por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2550 de 1988, Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1990-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1° Las disposiciones del Código Penal Militar, conforme al artículo 14 de dicho estatuto, se aplicarán a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
Artículo 2° Los conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones y las solicitudes de cambio de radicación de que conoce el Tribunal Superior Militar conforme a lo previsto en el artículo 320, numerales 3, 4 y 5, respectivamente, del Código Penal Militar, serán resueltos de plano.
Artículo 3° El Presidente del Tribunal Superior Militar, el Vicepresidente y dos Magistrados elegidos por la plenaria de la corporación para períodos de un año, constituirán la Sala de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 701 del Código Penal Militar sobre Sala Disciplinaria.
Artículo 4° En caso de empate dentro de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar según lo previsto en los artículos 326 y 409 del Código Penal Militar, el Magistrado sorteado deberá dirimirlo, sin que haya lugar a intervención de otro u otros Magistrados de la Corporación.
Artículo 5° El impedimento a que se refiere el inciso tercero del artículo 696 del Código Penal Militar no procede en relación con el Presidente del Tribunal Superior Militar, sino para los Magistrados de la respectiva Sala, quienes quedarán impedidos para conocer en el mismo proceso de cualquier providencia que se profiera en la etapa de juzgamiento.

Al volver el proceso a la Corporación, se repartirá entre los restantes Magistrados.

Artículo 6° Para los efectos del impedimento a que se refiere el numeral 7o. del artículo 473 del Código Penal Militar, se entiende que es integrante de un Consejo de Guerra anterior quien haya intervenido como vocal o como Presidente del mismo.
Artículo 7° En los procesos penales militares se dejará constancia expresa de que hay procesado detenido, su identidad, lugar en donde se cumple la medida, poniéndolo siempre a disposición del funcionario o despacho a donde pase el proceso.

Sobre la captura de un sindicado o sindicados se dará aviso inmediato al funcionario que conociere del proceso, dejándolos a su disposición.

Artículo 8° Los asuntos de competencia de los Jueces de Instrucción Penal Militar al igual que el trabajo para los Auditores de Guerra, se repartirá por sorteo o turnos que garanticen la proporcionalidad, salvo cuando se requiera designación de funcionario especial o cuando la naturaleza de un proceso, a criterio del Juez de Primera Instancia, exija de un funcionario dedicación exclusiva y prioritaria.
Artículo 9° En todos los Despachos de la Justicia Penal Militar y en los correspondientes a su Ministerio Público se llevarán los libros de Radicación, Indice, Depósitos Judiciales, Entrega de Expedientes, Indice de Archivo de Procesos y los demás documentos que sean necesarios para establecer el movimiento detallado de procesos y de dineros y efectos bajo responsabilidad de los respectivos funcionarios de acuerdo a reglamentación expedida por las respectivas Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional.

Así mismo cada Despacho Judicial enviará mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días a la respectiva Procuraduría Delegada la estadística del movimiento general de procesos de su conocimiento, especificando como mínimo los siguientes aspectos: existencia anterior y para el mes siguiente, con preso y sin preso, procesos entrados y salidos a otros Despachos, procesos archivados y providencias dictadas. El informe estadístico se rendirá de acuerdo a formato que indique la Procuraduría Delegada correspondiente.

Artículo 10. Los Consejos de Guerra sin intervención de vocales se celebrarán en salas o dependencias decorosamente arregladas, presididas por un crucifijo, la bandera nacional y el estandarte de la unidad, con una tribuna o mesa para el Presidente y el Asesor Jurídico en un plano superior; una tribuna o mesa a la derecha y otra a la izquierda de la Presidencia para los representantes del Ministerio Público y de la Defensa, respectivamente, otra en cualquiera de los dos costados para el secretario.

Al procesado o procesados se les colocará, con sus custodios, dando frente a la Presidencia.

El público se ubicará detrás de los procesados, con la debida separación de quienes intervienen en la audiencia.

Si se trata de Consejos Verbales de Guerra, además de lo señalado en los incisos anteriores, se colocará una tribuna o mesa para los vocales situada a continuación y delante del Presidente.

Artículo 11. El personal militar o de la Policía Nacional en servicio activo que integre un Consejo de Guerra o que intervenga en el mismo, debe vestir uniforme número 3. Los demás integrantes y participantes usarán traje de calle.

Para la instalación del Consejo de Guerra y la lectura de la sentencia los militares y policías en servicio activo, integrantes del mismo, concurrirán llevando sable o espada.

Artículo 12. En todo lo relacionado con la Justicia Penal Militar no se requiere la observancia del conducto regular. Consecuencialmente los procesos se remitirán y los asuntos se tratarán directamente ante el Despacho, entidad o funcionario superior que deba conocerlos.
Artículo 13. En la fecha, la hora y lugar señalados por el Presidente del Consejo de Guerra, éste declarará abierta la audiencia y tomará a los vocales la promesa pertinente del artículo 404 del Código Penal Militar, quienes de esta manera quedan debidamente posesionados.
Artículo 14. La intervención de los defensores, principal y suplente a que se refiere el artículo 379 del Código Penal Militar, dentro del respectivo proceso una vez posesionados, será alternativa.
Artículo 15. Para efectos de la acumulación de procesos penales militares de que trata el artículo 483 del Código Penal Militar, se entiende que ésta procede en los Consejos Verbales de Guerra y en los Consejos de Guerra sin intervención de vocales, desde la ejecutoria de la resolución de convocatoria respectiva.
Artículo 16. La designación de los Fiscales militares permanentes, interinos y especiales se hará de terna que para cada caso debe enviar el respectivo Juez de Primera Instancia a la Procuraduría Delegada correspondiente.
Artículo 17. Quien reciba un nombramiento en propiedad de un cargo en la Jurisdicción Penal Militar para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos según el Código Penal Militar, deberá demostrar que los reúne, por los medios probatorios ordinarios, con el objeto de obtener la correspondiente confirmación y tomar posesión del mismo. El término para la presentación de los respectivos documentos será de un mes contado a partir de la fecha en la que se le comunique la designación y para la posesión de diez (10) días desde la comunicación sobre confirmación.
Artículo 18. Para los efectos previstos en el artículo 632 del Código Penal Militar quien solicite el traslado o cambio de lugar de detención a otra Unidad Militar o Policial del país, deberá adjuntar prueba sumaria de la motivación o el dictamen médico correspondiente según el caso y el Comandante General de las Fuerzas Militares por Resolución no sujeta a recurso alguno, dispondrá lo pertinente, informando al funcionario o juez a cuyas órdenes se encuentre el detenido.
Artículo 19. Para los efectos previstos en los artículos 41, 643 y 644 del Código Penal Militar las unidades respectivas se ceñirán a las normas que en todo tiempo regulen el manejo del fondo interno, sin variar la destinación específica que para mantenimiento de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, Auditorías de Guerra y Fiscalías se les señala a los valores correspondientes, sin perjuicio de la dotación y mantenimiento regulares que tales despachos requieran para su normal funcionamiento.

Parágrafo. Los fondos que actualmente existen en razón a lo previsto en los artículos aquí relacionados, serán utilizados con arreglo a las normas que regulan el manejo del fondo interno y se destinarán exclusivamente en el acondicionamiento de oficinas para el Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar, Auditorías de Guerra y Fiscalías Militares Permanentes de las respectivas Unidades.

Artículo 20. Respecto al trámite e imposición de sanciones a que se refiere el artículo 701 del Código Penal Militar cuando se trate de falta atribuida a Juez Penal Militar, integrarán la Sala Disciplinaria para cada caso, el presidente de la Corporación, el Magistrado a que le haya correspondido en reparto la queja o informe de la respectiva Procuraduría Delegada, quien actuará como sustanciador y otro Magistrado sorteado para el efecto.

En la Secretaría del Tribunal Superior Militar se llevará el registro de las actuaciones adelantadas, identidad del funcionario inculpado, de las sanciones impuestas y del turno de reparto correspondiente entre los Magistrados, semejante al seguido para los procesos y denuncias penales de competencia de la Corporación.

CAPITULO II

Artículo 21. El Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar y las Auditorías de Guerra dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 22. El Tribunal Superior Militar tendrá su sede en Bogotá, D. E., Comando General de las Fuerzas Militares y ejerce jurisdicción penal militar en todo el territorio nacional. Por graves motivos el Ministro de Defensa podrá disponer el traslado transitorio de la Corporación a otro lugar.
Artículo 23. El Comandante General de las Fuerzas Militares como Presidente del Tribunal Superior Militar, tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 24. El Vicepresidente del Tribunal Superior Militar que será elegido para el período de un año, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 25. A falta del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar ejercerá la Presidencia el Magistrado de la Sala de Gobierno que ocupe el primer lugar en orden alfabético de apellidos.
Artículo 26. La Sala de Gobierno de la Corporación, tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 27. Son funciones y deberes de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, además de las que el Código Penal Militar señala, las contempladas en la ley para sus equivalentes en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las que se determinen en el Reglamento Interno de la Corporación.
Artículo 28. El Secretario y los demás empleados subalternos del Tribunal Superior Militar tendrán los deberes y funciones que correspondan a sus equivalentes en la Jurisdicción Ordinaria y las que para los primeros se determinen en el reglamento interno de la Corporación.
Artículo 29. Para la provisión de cargos correspondientes a los empleados subalternos del Tribunal Superior Militar, se tendrá en cuenta:

Parágrafo. Los Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar podrán solicitar a la Sala Plena la designación sin subordinación del concurso de determinado secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar o Auditoría de Guerra, para el cargo de asistente judicial de su respectivo despacho, si el candidato reúne las condiciones de tiempo señaladas en el presente artículo.

Artículo 30. Para los efectos de ley son funcionarios en la jurisdicción Penal Militar y su Ministerio Público, los Magistrados, Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, los Jueces de Instrucción Penal Militar y los Fiscales Militares. Empleados, quienes desempeñen los demás cargos en la Corporación o despachos correspondientes.

Lo concerniente a la organización, funcionarios y empleados de las Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.

Artículo 31. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar quedan sometidos al régimen disciplinario y de inhabilidades establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y al Reglamento Interno de la Corporación, salvo el Presidente.

Los demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar quedan sujetos al régimen disciplinario y de inhabilidades vigente en la Rama Jurisdiccional y a los reglamentos disciplinarios que rigen en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según el caso.

Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza de la falta se aplicarán las normas sobre competencia y procedimiento consagradas en los respectivos estatutos.

Artículo 32. Cada Juzgado de Instrucción Penal Militar y Auditoría de Guerra, tendrá un Secretario permanente Grado 10.
Artículo 33. El nombramiento, remoción y traslado de los Jueces de Instrucción Penal Militar los efectuará libremente el Gobierno Nacional. Los de los Auditores de Guerra, Secretarios de Juzgados de Instrucción Penal Militar y de las Auditorías de Guerra, también libremente, el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 34. Las asignaciones, primas, viáticos y sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar, serán los que en todo tiempo rijan para sus equivalentes en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, con excepción de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a quienes se les aplicará lo dispuesto en los respectivos estatutos de carrera.

Quienes ejerzan las funciones de Fiscales Militares ante los Jueces de primera instancia, devengarán los haberes correspondientes a su grado militar o policial.

Las prestaciones sociales serán las que en lo pertinente se consagran en los estatutos respectivos para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.

Artículo 35. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público tomarán posesión de sus cargos así:

Los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar ante el Ministro de Defensa Nacional.

Los Jueces de Instrucción Penal Militar, Auditores de Guerra y Secretarios respectivos ante el Comando de Unidad o dependencia a que se halle o fuere designado el despacho correspondiente.

Los Fiscales Militares Permanentes, especiales e interinos ante quien designe en cada caso la autoridad que haga el nombramiento.

Artículo 36. Los Magistrados, Fiscales y empleados subalternos del Tribunal Superior Militar disfrutarán de vacaciones colectivamente entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive.

Para los demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público serán individuales de acuerdo con las normas respectivas, los turnos que se establezcan y necesidades del servicio en las correspondientes reparticiones o dependencias a que se hallen adscritos.

Artículo 37. En las Oficinas de Justicia Penal Militar debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m.

El Magistrado, Auditor de Guerra o Juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la Oficina.

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