por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2002-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 9º de la Ley 721 de 2001, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º.Objeto. La Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad de que trata el artículo 9º de la Ley 721 de 2001, deberá velar por la confiabilidad de las pruebas que se realicen en el Territorio Nacional, conforme a los procedimientos técnicos, científicos y administrativos, establecidos por la comunidad científica de Genética Forense a nivel internacional.
Artículo 2º.Conformación. La Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad del orden nacional, estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º.Serán invitados permanentes de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN, el Coordinador del laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Salud y un delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes participarán con voz pero sin voto en las decisiones de la Comisión.

Parágrafo 2º. Los miembros no gubernamentales de la Comisión serán designados para un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su designación.

Parágrafo 3º. Los requisitos de los delegados de los laboratorios públicos y privados de que tratan los numerales 60 y 70 del presente artículo, serán los siguientes:

• Contar con título profesional de cualquiera de las siguientes profesiones: Biología, Bioquímica, Ciencias de la Salud o su equivalente en Ciencias Biológicas y posgrado en Bioquímica, Genética, Biología, Biología Molecular. Genética de Poblaciones u otros que aporten entendimiento básico fundamental del análisis del ADN para pruebas de paternidad y maternidad, mediante certificado expedido por institución académica reconocida.

• Experiencia mínima y certificada de tres años en pruebas de paternidad con marcadores genéticos deADN y/o en métodos de Biología molecular aplicados a identificación humana.

Artículo 3º.Secretaría Técnica. El Delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será el Secretario Técnico de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad del orden nacional; y ejercerá entre otras las siguientes funciones:
Artículo 4º.Funciones. Son funciones de la Comisión de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de ADN las siguientes:
Artículo 5º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.

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