Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 972 del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto número 972 del presente año (26 de mayo), se modifica en la siguiente forma:
"Artículo 1° Los certificados que. expida el Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con el artículo 316 del Código Político y Municipal, no ocasionarán derecho alguno, excepto en los cuatro casos en que hay necesidad de examinar los libros y archivos de personal, caso en el cual los derechos que se cobren serán los siguientes, sea cual fuere el número de años cuyos archivos deban revisarse para expedir tales documentos:
| Por los certificados necesarios para reclamar el auxilio de cesantía | $ | 1.00 |
|---|---|---|
| Por los certificados necesarios para reclamar el auxilio por muerte | 2.00 | |
| Por los certificados necesarios para reclamar pensión por inhabilidad | 3.00 | |
| Por los certificados necesarios para obtener la jubilación, basada en tiempo de servicios | 5.00 |
Artículo 2°. Los derechos de que trata el artículo precedente los cobrará en su totalidad el empleado que, fuera de las horas ordinarias de despacho, haga la correspondiente revisión de libros y archivos, siempre que, como lo dispone el artículo 5° del Decreto 972 de 1941, el trabajo lo haga con previa autorización escrita de su inmediato superior, y que las cuentas de cobro lleven la certificación del Secretario General del Ministerio, dé que están de acuerdo con la tarifa aquí establecida.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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