Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 972 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1941-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto número 972 del presente año (26 de mayo), se modifica en la siguiente forma:

"Artículo 1° Los certificados que. expida el Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con el artículo 316 del Código Político y Municipal, no ocasionarán derecho alguno, excepto en los cuatro casos en que hay necesidad de examinar los libros y archivos de personal, caso en el cual los derechos que se cobren serán los siguientes, sea cual fuere el número de años cuyos archivos deban revisarse para expedir tales documentos:

Por los certificados necesarios para reclamar el auxilio de cesantía $ 1.00
Por los certificados necesarios para reclamar el auxilio por muerte 2.00
Por los certificados necesarios para reclamar pensión por inhabilidad 3.00
Por los certificados necesarios para obtener la jubilación, basada en tiempo de servicios 5.00
Artículo 2°. Los derechos de que trata el artículo precedente los cobrará en su totalidad el empleado que, fuera de las horas ordinarias de despacho, haga la correspondiente revisión de libros y archivos, siempre que, como lo dispone el artículo 5° del Decreto 972 de 1941, el trabajo lo haga con previa autorización escrita de su inmediato superior, y que las cuentas de cobro lleven la certificación del Secretario General del Ministerio, dé que están de acuerdo con la tarifa aquí establecida.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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