Por el cual se créa el control de producción lechera en el Departamento de Ganadería del Ministerio de la Economía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas en las leyes 224 de 1938 y 5ª de 1945, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejoramiento de la producción lechera de las razas bovina, es indispensable establecer prácticas de control que garanticen los altos rendimientos de los ganados especializados;
Que el plan de fomento ganadero asignado al departamento nacional de ganadería, incluye el estudio y control de la producción lechera de las distintas razas bovinas que se explotan económicamente en el país, de acuerdo con el artículo 2° del decreto número 1394 de 1940;
Que sin la organización de un cuidadoso control de la producción lechera no es posible avanzar técnicamente en la conservación o selección de las diferentes razas bovinas;
Que en el país funcionan legalmente constituidas varias asociaciones de criadores de ganado lechero, que requieren la organización oficial de los controles de producción para garantizar el mercado nacional e internacional de los productos por ellas obtenidos;
Que es deber del Gobierno propender por todos los medios a su alcance para lograr la mayor producción de los artículos alimenticios de primera necesidad, entre los cuales ocupa el primer puesto la leche, y
Que en el Presupuesto de la vigencia en curso figuran partidas para el desarrollo de las campañas en defensa de nuestros ganados criollos y de las razas seleccionadas,
DECRETA:
Artículo primero. Créase como dependencia del Departamento Nacional de Ganadería del Ministerio de la Economía, el control de producción lechera para las diferentes razas bovinas que se crían en el país.
Artículo segundo. El control de producción lechera tendrá el personal y asignaciones mensuales que a continuación se expresan:
| Un médico Veterinario Jefe | $ | 450.00 |
|---|---|---|
| Un oficial de Kárdex | 200.00 | |
| Cuatro inspectores de control, a $ 200.00 cada uno | 800.00 | |
| Dos Mecanotaquígrafas, a $ 120.00 cada una | 240.00 |
Artículo tercero. El Ministerio de la Economía Nacional reglamentará el funcionamiento del control de producción lechera, que se crea por el presente Decreto.
Artículo cuarto. El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto, se imputará al capítulo 57, artículo 773, del Presupuesto Nacional vigente.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional,
José Luis LOPEZ
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