Por el cual se fomenta el desarrollo de la industria y se atiende a su financiación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA :
Articulo 1° Háchense extensivas a las secciones fiduciarias de los bancos comerciales y al Banco Popular las facultades que otorgan al Banco Central Hipotecario los Decretos 2096 de 1937, 1156 de 1940 y 1298 de 1940, y disposiciones concordantes respecto de la emisión de bonos de crédito industrial de garantía general y de garantía especifica.
Articulo 2° El producto de los bonos de crédito industrial, a que se refiere el articulo anterior, será destinado exclusivamente al ensanche de fabricas o industrias, o a la creación de nuevas industrias convenientes para la economía nacional, a juicio de la Junta Directiva del Banco de la República. Para tal efecto, los individuos o entidades que soliciten prestamos en bonos de crédito industrial elaborarán un prospecto pormenorizado sobre las inversiones que proyecten, el cual será remitido al Banco de la República por conducto del banco prestamista.
Articulo 3° El plazo para la amortización de los bonos de crédito industrial que emitan tanto el Banco Central Hipotecario como los banco comerciales o el Banco Popular, en conformidad con el presente Decreto y disposiciones concordantes, podrá ser hasta de diez años. El tipo de interés de dichos valores no será superior al 7% anual.
Articulo 4° El valor de los prestamos en bonos industriales no excederá del 60% del avalúo de las maquinarias, terrenos y edificios dados en garantía.
Articulo 5° Los bancos comerciales deberán adquirir y poseer bonos industriales de garantía general o de garantía especifica por una suma no inferior al 5% del monto de sus exigibilidades a la vista o a termino.
Parágrafo. Concédase a los bancos un plazo hasta de un año para cumplir, por duodécimas partes, la obligación de que trata este artículo, y a medida que existan suficientes cantidades de bonos emitidos. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.
Articulo 6° Los bancos que no hayan efectuado en conjunto operaciones de las previstas por los Decretos 384 de 1950, 2482 de 1952 y demás disposiciones concordantes, siquiera en cuantía de las tres cuartas partes de los respectivos limites vigentes, deberán complementar dicho 75% con bonos industriales de los autorizados por el presente Decreto.
Articulo 7° Los bancos enviarán al Banco de la República una información completa sobre los bonos industriales que emitan, a fin de facilitar su distribución entre todas las entidades de crédito, de acuerdo con el volumen de sus depósitos. Es entendido que un banco podrá llenar su obligación legal suscribiendo títulos de sus propias emisiones.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 2 de junio de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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