Por el cual se adscribe al Ministerio de Gobierno la celebración de algunos contratos autorizados por la Ley 24 de 1959
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 24 de 1959 faculta al Gobierno para celebrar contratos con entidades nacionales o extranjera para el fin específico de asegurar el aprovechamiento y el suministro de elementos y otras facilidades requeridas para la formulación y ejecución de planes y programas de desarrollo social, cultural, sanitario y otras materias conexas;
Que entidades y organismos nacionales y extranjeros participan del interés en el desarrollo y ejecución de los programas de acción comunal e integración popular, ofreciendo ayudas positivas en el logro de aquellas finalidades;
Que correspondiendo al Ministerio de Gobierno la dirección y orientación de aquellos programas, el Gobierno estima conveniente canalizar la celebración y ejecución de los correspondientes contratos a través de aquel Ministerio,
DECRETA:
Artículo 1° Con el fin de asegurar el aprovechamiento y suministro de bienes y servicios nacionales y extranjeros por personas públicas y privadas nacionales para el desarrollo y ejecución de los programas de acción comunal e integración popular, la Nación, por conducto del Ministerio de Gobierno, celebrará los contratos autorizados por el artículo 1° de la Ley 24 de 1959, dentro de los requisitos y condiciones que en ella se establecen y las del presente Decreto.
Parágrafo. Los contratos autorizados por la mencionada Ley y relacionados con la prestación de servicios técnicos, se suscribirán por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.
Artículo 2° De conformidad con el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, los contratos de que trata el artículo 1° del presente Decreto se celebrarán sin los requisitos de licitación, garantía de cumplimiento, cláusula penal y causales de caducidad, y no requerirán el empleo de papel sellado ni causarán impuestos de timbre nacional y serán publicados en el Diario Oficial por cuenta del Gobierno Nacional.
Artículo 3° Los capitales, maquinarias y demás elementos que se importen al país en desarrollo de los contratos a que se refiere el presente Decreto, están exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes y serán recibidos en Colombia por el Ministerio de Gobierno para los programas de acción comunal e integración popular y destinados por el mismo conforme a la voluntad del donante.
Parágrafo 1° Las exenciones de derechos de aduana serán reconocidas en cada caso, mediante la presentación de copia auténtica del contrato, por resolución de la Dirección General de Aduanas.
Parágrafo 2° Para los fines indicados en el presente artículo, en los contratos suscritos con una misma persona o entidad será requisito indispensable que se determinen por sus características generales los bienes y elementos que vayan a importarse en desarrollo del contrato.
La Dirección General de Aduanas en la resolución correspondiente señalará los rótulos o etiquetas de identificación de las mercancías que de acuerdo con el contrato puedan importarse.
Artículo 4° En los contratos respectivos se acordará, además, que a la entrega del bien o bienes a la entidad beneficiaría, ésta deberá cubrir los costos de transporte, seguros, etc., y obligarse al uso y destino del bien o bienes de acuerdo a la voluntad de la persona o entidad que haya hecho la donación.
Parágrafo. El Ministro de Gobierno ordenará la entrega respectiva una vez le sean reembolsados los valores correspondientes.
Artículo 5° Autorízase al Ministerio de Gobierno para que con cargo al presupuesto de la División de Acción Comunal, y mientras las personas o entidades beneficiarías efectúen los correspondientes reembolsos, establezca un Fondo Especial destinado a financiar los costos de transporte, seguro y demás gastos que demande la entrega de los bienes que se importen en las condiciones de que trata el presente Decreto, para cuyo efecto el Gobierno hará los traslados presupuéstales o abrirá los créditos adicionales necesarios.
Artículo 6° Cuando los equipos y elementos que al efecto se importen tengan aplicación en los ramos cultural o sanitario, su distribución y empleo serán dispuestos de acuerdo con las entidades respectivas.
Artículo 7° El cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores, así como el manejo de los bienes y servicios que provengan de los respectivos contratos, se coordinarán y atenderán por la División de Acción Comunal del Ministerio de Gobierno, bajo la inmediata dirección del Ministerio del ramo.
Artículo 8° El Ministerio de Gobierno y la Dirección General de Aduanas llevarán inventarios y estadísticas de todos los bienes y equipos recibidos debidamente especificados, con indicación de la persona o entidad beneficiaría y la destinación y uso correspondientes.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a agosto 26 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.
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