por el cual se adiciona el artículo 11 del Decreto 2008 de 1967
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo 1° La obligación de entrega de moneda extranjera, impuesta a los explotadores de petróleo, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2008 de 1967, cuando no logren vender la totalidad o parte del veinticinco por ciento (25%) de su producción para ser refinada en el país, deberá efectuarse dentro de un plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha de la notificación por la Oficina de Cambios.
Artículo 2° El plazo de diez (10) días señalado en el artículo anterior, será aplicable también a las empresas explotadoras de petróleo que en la fecha de expedición de este Decreto no hayan cumplido la obligación establecida en el artículo 11 Decreto 2008 de 1967.
Artículo 3° La violación de las normas sobre entrega de divisas, establecida en el Decreto 2008 de 1967 y en este Decreto, dará lugar a las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Control de Cambios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto-ley 444 de 1967.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de septiembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos.
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