Por el cual se reglamenta el literal a) del artículo 2° del Decreto-ley 129 de 1976
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º La autorización oficial para la exhibición de las películas tendrá vigencia hasta por cinco (5) años. Al cabo de dicho término se podrá solicitar nuevamente la autorización para exhibición pública pero, en ningún caso, podrá exhibirse producción cinematográfica alguna sin que cuente con la debida clasificación vigente por parte del Comité de Clasificación de Películas. Se exceptúan las producciones nacionales que, como tales, hayan sido clasificadas por El Ministerio de Comunicaciones; sin embargo, en relación con ellas se podrá, si se estima más favorable, solicitar nueva clasificación.
Artículo 2º Las películas cuya resolución de autorización, expedida por el Comité de clasificación de Películas o por la Junta Nacional de Espectáculos Cinematográficos, tenga más de cinco (5) años de vigencia, a la fecha de expedición de este Decreto, no podrán exhibirse sin obtener nueva clasificación por parte del Comité, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 12 del Decreto número 056 de 1974.
Artículo 3º Los exhibidores que presentaren al público películas cuya resolución de clasificación exceda los cinco (5) años de vigencia, se harán acreedores a las sanciones prescritas por el artículo 158 del Decreto-ley 1355 de 1970 y demás normas legales vigentes.
Artículo 4º Este Decreto rige desde su fecha de expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones
Noemí Sanín Posada.
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