Por el cual se aprueba un Contrato de Prestamo para Carreteras

Rango Decreto
Publicación 1956-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por incompatibilidad con el estado de sitio no ha sido posible el funcionamiento normal del Congreso;

Que dentro de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República durante el estado de turbación del orden público, está la de aprobar los contratos que celebre el Gobierno cuando no hayan sido previamente autorizados por el Congreso;

Que en este caso se encuentra el contrato de Empréstito que en la parte dispositiva de este Decreto se transcribe;

Que las carreteras incluidas en el plan o proyecto de construcción en que el Gobierno se obliga a invertir el producto del Empréstito que contrata, están todas aprobadas por las siguientes leyes preexistentes: Ley 35 de 1927; Ley 88 de 1931; Ley 3a de 1936; Ley 123 de 1936; Ley 139 de 1937; Ley 67 de 1940; Ley 31 de 1941 y Ley 12 de 1949,

decreta:

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes y declárase debidamente legalizado el Convenio de Préstamo de fecha 6 de junio de 1956, firmado por Francisco Urrutia a nombre de la República de Colombia, y Robert L. Garner a nombre del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Convenio que ha sido firmado en Washington, Distrito de Colombia, Estados Unidos de América, en idioma inglés, y cuya traducción al español hecha por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia es como sigue:

Convenio de préstamo. Convenio celebrado el 6 de junio de 1956, entre la República de Colombia (denominada de aquí en adelante el Prestatario), y el International Bank for Reconstruction and Development (denominado de aquí en adelante el Banco). Por cuanto el Prestatario está comprometido en un programa de construcción, reconstrucción y mantenimiento de carreteras, troncales, inclusive su sistema nacional de carreteras; y por cuanto mediante un convenio de préstamo de fecha 10 de abril de 1951, entre el Prestatario y el Banco, el Banco se comprometió a prestar al Prestatario, con destino a carreteras, la suma de $ 16.500.000, o su equivalente en divisas distintas de dólares (convenio de préstamo, con sus enmiendas anteriores, que se denominará de aquí en adelante el primer convenio de préstamo para carreteras); por cuando mediante un Convenio de Préstamo de fecha 10 de septiembre de 1953, enmendado por convenio de fecha 4 de noviembre de 1954, entre el Prestatario y el Banco, el Banco se comprometió a prestar al prestatario, con destino a carreteras, una suma adicional de $ 14.350.000, o su equivalente en divisas distintos de dólares (convenio de préstamo que, con sus enmiendas anteriores, se denomina aquí en adelante el Segundo Convenio de Préstamo para carreteras); y por cuanto el Banco ha accedido a hacer un préstamo adicional con destino a carreteras; en consecuencia, las partes del presente convienen lo siguiente:

Artículo I. Reglamentaciones de Préstamo; Definición Especial. Sección 1.01, Las partes del presente Convenio de Préstamo aceptan todas las disposiciones de las reglamentaciones de préstamo número 3 del Banco de fecha 15 de febrero de 1955, con sus enmiendas del 10 de mayo de 1956 (Reglamentaciones de Préstamo que, con las enmiendas indicadas, se denominarán aquí en adelante Reglamentaciones de Préstamo), con la misma fuerza y vigor que si estuvieran enteramente expresadas aquí. Sección 1.02. Siempre que se le use en este Convenio, a menos que el contexto exija lo contrario, el término "Programa de Carreteras", significará el proyecto descrito en el Primer Convenio de Préstamo para carreteras, con sus enmiendas periódicas, el proyecto descrito en el Segundo Convenio de Préstamo para Carreteras, con sus enmiendas periódicas, y el Proyecto descrito en el Plan 2 anexo al presente Convenio.
Artículo II. El Préstamo. Sección 2.01. El Banco se compromete a prestar al Prestatario, en los términos y condiciones indicados o citados en el presente Convenio, una suma en varias divisas equivalente a diez y seis millones quinientos mil dólares ($ 16.500.000). Sección 2.02. El Banco abrirá una cuenta de Préstamo en sus libros a nombre del Prestatario y acreditará en esta cuenta la cantidad del Préstamo, La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de la cuenta de Préstamo según lo dispuesto en las Reglamentaciones de Préstamo, y con sujeción a los derechos de cancelación y suspensión expresados allí. Sección 2.03. El Prestatario pagará al Banco una comisión de compromiso a la rata de tres cuartos del uno por ciento (3/4 de 1%) por año sobre la cantidad principal del Préstamo que no se haya retirado de cuando en cuando Sección 2.04, EI Prestatario pagará intereses a la rata de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) por año, sobre la cantidad principal del Préstamo retirada y pendiente de cuando en cuando. Sección 2.05, Salvo cuando el Prestatario y el Banco convengan lo contrario, la comisión pagadera por compromisos especiales cebrados por el Banco por solicitud del Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 de las reglamentaciones de Préstamo, será la rata, de la mitad del uno por ciento (1%) por año.

sobre la cantidad principal de cualesquiera de estos compromisos especiales pendientes de Cuando en cuando. Sección 236. El interés y otras comisiones serán pagaderos semestralmente el quince de mayo y e1 quince de noviembre de cada año. Sección 2.07. El Prestatario devolverá el principal del préstamo de conformidad con el plan de amortización indicado en el Plan anexo al presente convenio.

Artículo III Empleo de los Réditos del Préstamo. Sección 3.01. El Prestatario hará que los réditos del Préstamo se destinen, exclusivamente a financiar el costo de artículos que se requieran para realizar el Proyecto descrito en e1 Plan 2 anexo a este convenio. Los artículos específicos que se han de financiar con los réditos del Préstamo, y los métodos y procedimientos para obtener tales artículos serán determinados mediante convenio entré el Prestatario y el Banco, con sujeción a cualquier modificación mediante Convenio ulterior entre ellos. Sección 3.02, El Prestatario hará que todos los artículos financiados con los réditos del Préstamo se utilicen en los territorios del Prestatario, exclusivamente en la realización del Proyecto.
Artículo IV. Bonos. Sección 4.01. El Prestatario otorgará y expedirá Bonos que representen la cantidad principal del Préstamo según lo dispuesto en las Reglamentaciones de Préstamo. Sección 4.02. El Ministro de Hacienda y Crédito Público del Prestatario y la persona o personas que éste designe por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Prestatario para los fines de la Sección 6.12, de las Reglamentaciones de Préstamo.
Artículo V, Acuerdos particulares. Sección 5.01. (a) El Prestatario hará que el Proyecto sea ejecutado con la diligencia y eficacia debidas y de conformidad con sanas prácticas financieras y de ingeniería, (b) salvo lo acordado en contrario por el Banco, todas las vías incluida en el proyecto serán construidas o reconstruidas por contratistas satisfactorios al Banco y con contratos satisfactorios al mismo. (c) Las normas generales de diseñó para carreteras incluidas en el Proyecto serán determinadas mediante convenio entré el prestatario y el Banco. El Prestatario hará que se suministre al Banco, tan pronto como estén preparados, los planos y especificaciones para él Proyecto y cualesquiera modificaciones importantes que se le hagan subsiguientemente, con los detalles que el Banco solicite de cuando en cuando, (d) El Prestatario mantendrá o hará mantener registros adecuados para identificar los artículos financiados con los réditos del Préstamo, para revelar el uso de los mismos en el Proyecto y para anotar la marcha del Proyecto (inclusive el costo del mismo); capacitará a los representantes del Banco para que inspeccionen el Proyecto, los artículos y cualesquiera registros y documentos pertinentes; y proporcionará al Banco toda aquella información que le solicite el Banco razonablemente, en relación con los gastos hechos con los réditos del Préstamo, el Proyecto y los artículos. Sección 5.02. El Prestatario pondrá en todo momento a la disposición, mediante apropiación o en forma distinta, para ser desembolsadas tan pronto como se necesiten, todas las sumas que se requieran para la ejecución del Proyecto y para el adecuado mantenimiento de vías incluidas en el Proyecto. Sección 5,03. (a) El Prestatario hará que toda la maquinaria y equipo comprados con los réditos del Préstamo sean mantenidos y reparados en forma adecuada, y velaré porque se mantengan talleres apropiados en sitios convenientes para tal fin. (b) El Prestatario procurará en todo momento que las vías comprendidas en el Programa de Carreteras sean mantenidas-plena y adecuadamente. Sección 3.04. El Prestatario mantendrá consultores satisfactorios para el Banco que preparen los diseños para la construcción de la carretera entre Ciénaga y Barranquilla que va a ser construida con los réditos del Préstamo, y que supervigilen la: misma. Sección 5.05. Para garantizar la diligente y eficaz ejecución del Proyecto y el más económico y efectivo empleo de los recurso disponibles para tal fin, el Prestatario, sin la previa aprobación del Banco, hasta que se haya terminado la construcción de las vías comprendidas en el Proyecto, no permitirá que se usen en vías no incluidas en el Proyecto, ningunos materiales, maquinaria o equipo usados actualmente o adquiridos antes o después del presente para usarse en el Proyecto y que hayan sido financiados con los réditos del Préstamo. Sección 5.06. El Prestatario y el Banco convienen en que, hasta que haya completado el Proyecto, el Prestatario ejercerá ama razonable restricción en la construcción o reconstrucción de vías no incluidas en el Proyecto; Con este objeto, y hasta que se haya completado el Proyecto, el Prestatario consultará de cuando en cuando con el Banco sobre las vías que se han de construir o reconstruir fuera del Proyecto, y sobre las cantidades que se han de gastar para ello. Sección 5.07. El Prestatario comprobará a satisfacción del Banco que se han hecho los arreglos adecuados para asegurar los artículos financiados con los réditos del Préstamo contra riesgos concomitantes con su compra e importación a los territorios del Prestatario. Sección 5 06. El Prestatario y el Banco cooperarán plenamente parta: asegurarse de que se cumplan los fines del Préstamo. Con este objeto, cada uno de ellos suministrará al otro toda esta información que éste solicite razonablemente en relación con el estado general del Préstamo. Por parte del. Prestatario tal información incluirá información con respecto de las condiciones financieras y económicas en los territorios del Prestatario y sobre la posición de la balanza internacional de pagos del Prestatario, (b.) El Prestatario y el Banco cambiarán periódicamente sus puntos de vista por intermedio de sus Representantes en relación con asuntos tocantes a los fines del Préstamo y al mantenimiento del servicio de los mismos. El Prestatario informará con toda prontitud al Banco sobre cualquier condición que interfiera, o amenace interferir, la ejecución de los fines del Préstamo o el mantenimiento del servicio del mismo; (c) El Prestatario dará- oportunidad razonable a agentes acreditados del Banco para que visiten cualquier parte de les territorios del Prestatario para los fines relacionados con el Préstamo. Sección 5 09. Es intención mutua del Prestatario y el Banco que en ninguna otra deuda externa gozará, de prioridad sobre el Préstamo por vía de gravamen sobre bienes gubernamentales. Con este' fin. el Prestatario promete que, salvo cuando el Banco acuerde lo contrario, si se crea cualquier gravamen sobre cualesquiera bienes del Prestatario como garantía de cualquier deuda externa, tal gravamen garantizará ipso facto igualmente y a prorrata el pago del principal del Préstamo y los Bonos y el interés y otras cargas correspondientes, y que al crearse cualquier gravamen de esta clase, se hará la estipulación expresa para tal efecto; a condición sin embargo, de que las disposiciones que anteceden de esta Sección, no se aplicarán a;

(ii) Ningún gravamen Sobre géneros comerciales para garantizar una deuda cuyo vencimiento no pase de un año después de la fecha en que se contrajo originalmente y que se haya de pagar con los réditos de venta de talen géneros comérciales; o

(iii) Ningún gravamen que resulte en el curso ordinario de transacciones bancarias y que garantice una deuda cuyo vencimiento no pase de un año después de su fecha. Como se usan en esta Sección.

Artículo VI. Recursos del Banco. Sección 6.01. (i). Si al finalizar el estado de sitio que rige actualmente, hubiere necesidad de cualquier autorización o ratificación del Congreso para capacitar al Prestatario para cumplir con su obligación de ejecutar el Proyecto, y no se hubiere obtenido tal autorización o ratificación; (II) si ocurriere cualquiera de los casos especificados en el parágrafo (a) o párrafo (b) de la Sección 5.02 de las Reglamentaciones de Préstamo, y continuaron por un período de treinta días, o (ÍII) si ocurriere cualquier caso especificado en el parágrafo (c) o especificado de conformidad con el parágrafo (h) de la Sección 5.02 de las Reglamentaciones de Préstamo, y continuare por un período de sesenta días después de que el Banco haya dado aviso de ello al Prestatario, entonces en cualquier momento subsiguiente durante la continuidad del mismo, el Banco, a voluntad, podrá declarar inmediatamente vencido y pagadero el principal del Préstamo y de todos los Bonos pendientes en ese momento, y al hacer tal declaración, este principal llegará a ser inmediatamente vencido y pagadero, no obstante cualquier disposición contraria contenida en este Convenio o en los Bonos. Sección 6.02. Se especifican los siguientes como casos adicionales para los efectos del parágrafo (h i de la Sección 5.02 de las Reglamentaciones de Préstamo:
Artículo VII Fecha de entrada en vigor; Terminación. Sección 7 01. Se especifica el siguiente como asunto adicional, dentro de lo comprendido en la Sección 9.02 (c) de las Reglamentaciones de Préstamo, para ser incluido en la opinión u opiniones que se han de suministrar al Banco; que, salvo lo indicado en contrario en dicha opinión, no se requerirán autorizaciones ni ratificaciones por el Congreso del Prestatario al finalizar el estado de sitio actualmente vigente, ni antes, para capacitar al Prestatario para continuar; ejecutando el Proyecto ni para capacitar al Prestatario para ejecutar las demás obligaciones según el presente Convenio. Sección 7.02. Por la presente se especifica una fecha de 80 días a partir de la fecha del presente Convenio para los fines de la Sección 9.04 de las Reglamentaciones de Préstamo.
Artículo VII. Asuntos varios. Sección 8 01. La fecha de cierre será el 31 de diciembre de 1958. Sección 8.02. Se especifican las siguientes direcciones para los fines de la Sección 8.02 de las Reglamentaciones del Préstamo.

Para el Prestatario; Ministro de Hacienda y Crédito Público. Bogotá, Colombia Para el Banco International Bank for Reconstruction and Dévelopment. 1818 H. Street, N. W. - Washington 25 D. C. Estados Unidos de América. Sección 8.03. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Ministro de Obras Públicas del Prestatario, queda designado para los fines de la Sección 8.03 de las Reglamentaciones de Préstamo.

En fe de lo cual las partes del presente, obrando por intermedio de sus representantes debidamente autorizados para ello han hecho firmar en sus nombres respectivos y. entregar el presente Convenio de Préstamo, en el Distrito de Columbia. Estados Unidos de América, en el día y año escritos antes al principio.

Por la República de Colombia,

Francisco Urrutia.-Representante autorizado.

Por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,

Robert L. Garner, Vicepresidente.

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