por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales a), c), y h) del artículo 4º, el parágrafo 1º del artículo 24, el parágrafo 1º del artículo 25, el literal a) del artículo 26 y el inciso 2º del numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO.
Aspectos generales de la autorregulación del mercado de valores
Artículo 1º. Obligación de autorregulación.Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.
La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.
Parágrafo 1º. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo 2º. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.
Artículo 2º.Sujetos de autorregulación. Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.
Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquierintermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivointermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuantoparticipen, directa oindirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.
Artículo 3º. Alcance de la autorregulación. Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Capítulo Tercero del presente decreto en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.
Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.
Parágrafo. Los organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores.
Artículo 4º. Reglamentaciones expedidas por las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación. Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.
En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.
En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.
CAPITULO SEGUNDO.
Constitución y funcionamiento de los organismos de autorregulación
Artículo 5º. Forma del organismo de autorregulación.Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:
- a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;
- b) Organizaciones gremiales o profesionales;
- c) Las bolsas de valores;
- d) Las Sociedades administradoras de sistemas de negociación.
Parágrafo 1º. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.
Parágrafo 2º. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.
Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.
Parágrafo 3º. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 6º. Requisitos para obtener el certificado de autorización de un organismo de autorregulación.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a unorganismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:
- a) Contar con por lo menos diez (10) miembros. Dicho número de miembros debe mantenerse de forma permanente por el organismo autorregulador;
- b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores, los reglamentos que la misma entidad expida y los reglamentos que expidan las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro;
- c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que sean intermediarios de valores para que sean miembros del organismo autorregulador;
- d) Que sus reglamentos, en materia de administración y gobierno corporativo, se ajusten a lo previsto en el presente decreto;
- e) Que los reglamentos del organismo autorregulador provean una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;
- f) Que los reglamentos del organismo autorregulador estén diseñados para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular, hacer posible los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés público;
- g) Que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;
- h) En el caso de aquellos organismos autorreguladores que adelanten la función disciplinaria, que los reglamentos del organismo autorregulador provean la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus miembros y personas naturales vinculados a estos, de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos.
Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.
Artículo 7°. Orga nos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin. Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.
Artículo 8º.Asamblea de miembros. La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los informes del consejo directivo y del Presidente sobre la gestión del organismo autorregulador.
Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.
Artículo 9º. Integración del consejo directivo de los organismos de autorregulación. La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación se sujetará a las siguientes reglas:
- a) Con el objetivo de asegurar la independencia y la apropiada administración de los conflictos de interés, así como la representación de los miembros del organismo de autorregulación, el consejo directivo deberá estar conformado por directores representantes de los miembros y por directores independientes. El número de directores independientes debe ser igual o mayor al número de aquellos no independientes;
- b) Todos los directores deben ser elegidos para períodos fijos escalonados, de tal manera que no se modifique en ningún caso la totalidad del consejo directivo en un solo momento;
- c) El presidente del organismo de autorregulación hará parte del consejo directivo, el cual asistirá con voz pero sin voto.
Artículo 10. Funcionamiento del consejo directivo del organismo de autorregulación. El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:
- a) Será responsable de la estrategia, del planeamiento, del presupuesto y de las políticas del organismo de autorregulación;
- b) Deberá sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos en los estatutos o reglamentos del organismo autorregulador;
- c) Deberá presentar un informe de gestión a la asamblea de miembros, con la periodicidad y contenido que señalen los estatutos o reglamentos;
- d) Deberá supervisar las finanzas, la estrategia de comunicación y las políticas de administración de riesgos;
- e) Deberá abstenerse de intervenir en casos específicos, especialmente en las investigaciones en curso, y en los procedimientos disciplinarios;
- f) Podrá establecer los comités que estime necesarios, conformados por miembros del consejo directivo, para el estudio de los diversos temas que implique el desarrollo de las funciones del organismo de autorregulación.
Parágrafo. Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes deberán actuar enlos mejores intereses de los inversionistas y en la integridad del mercado de valores.
Artículo 11. Presidente del organismo de autorregulación. Los organismos de autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las facultades que por le ley o los estatutos le corresponden, será responsable de ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo.
El presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en los estatutos.
Artículo 12. Independencia de los directores.Para los efectos del presente decreto, se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se encuentre en las siguientes situaciones:
- a) No sea funcionario o directivo del organismo autorregulador o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente;
- b) No sea funcionario o directivo de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;
- c) No sea beneficiario real de más del cinco por ciento (5%) del capital de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;
- d) No sea socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios a los intermediarios de valores, a sus matrices o subordinadas, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales;
- e) No sea funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos de los intermediarios de valores que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución;
- f) No se encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a un intermediario de valores o una persona natural vinculada con este en un proceso disciplinario ante el organismo autorregulador ni lo haya hecho durante el año inmediatamente anterior a su elección;
- g) No sea administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del organismo autorregulador;
- h) No sea cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.
Artículo 13. Ejercicio de la autorregulación por un área interna de una entidad autorizada. En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 5º del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán contener las siguientes previsiones:
- a) Deberá existir una asamblea de miembros en los términos del presente decreto. Cuando la membresía de los intermediarios del organismo de autorregulación no esté atada a la participación en el capital, deberá en todo caso preverse la existencia de la asamblea de miembros establecida en este decreto, sin perjuicio de la existencia de la asamblea que los estatutos de la entidad o la ley tengan previstos para la actividad de la entidad, diferente de la de autorregulación;
- b) El área de autorregulación de la entidad deberá contar con un cuerpo colegiado que estará sometido a las disposiciones previstas en este decreto para los consejos directivos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, cuyos directores serán elegidos por la asamblea de miembros. Dicho cuerpo colegiado será el máximo estamento de dirección del área de autorregulación;
- c) En caso que se vayan a realizar funciones disciplinarias, el área de autorregulación debe prever un órgano disciplinario en los términos del presente decreto;
- d) El área interna deberá contar con un administrador designado por el órgano colegiado a que se refiere el literal b) del presente artículo, quien tendrá las mismas responsabilidades y funciones que se establecen en este decreto para el presidente de un organismo de autorregulación especialmente constituido para tal fin y contará con la representación legal de la entidad para los efectos de la actividad de autorregulación. Dicho administrador debe tener el nivel jerárquico adecuado dentro de la organización que garantice la efectividad de sus decisiones y el cumplimiento cabal de sus funciones;
- e) Deberá garantizarse la total independencia del área de autorregulación de las actividades propias de la entidad de la cual hace parte. En tal sentido, se deberán establecer mecanismos para independizar física y presupuestalmente el área interna encargada de las actividades de autorregulación.
Tratándose de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación de la gestión de administración de los mercados.
Artículo 14. Posesión. La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Tratándose de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.