por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores

Rango Decreto
Publicación 2006-05-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales a), c), y h) del artículo 4º, el parágrafo 1º del artículo 24, el parágrafo 1º del artículo 25, el literal a) del artículo 26 y el inciso 2º del numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

Aspectos generales de la autorregulación del mercado de valores

Artículo 1º. Obligación de autorregulación.Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.

La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 1º. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2º. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.

Artículo 2º.Sujetos de autorregulación. Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.

Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquierintermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivointermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuantoparticipen, directa oindirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

Artículo 3º. Alcance de la autorregulación. Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Capítulo Tercero del presente decreto en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.

Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.

Parágrafo. Los organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores.

Artículo 4º. Reglamentaciones expedidas por las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación. Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.

En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.

En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.

CAPITULO SEGUNDO.

Constitución y funcionamiento de los organismos de autorregulación

Artículo 5º. Forma del organismo de autorregulación.Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:

Parágrafo 1º. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.

Parágrafo 2º. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.

Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.

Parágrafo 3º. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 6º. Requisitos para obtener el certificado de autorización de un organismo de autorregulación.La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a unorganismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:

Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.

Artículo 7°. Orga nos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin. Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.
Artículo 8º.Asamblea de miembros. La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los informes del consejo directivo y del Presidente sobre la gestión del organismo autorregulador.

Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.

Artículo 9º. Integración del consejo directivo de los organismos de autorregulación. La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación se sujetará a las siguientes reglas:
Artículo 10. Funcionamiento del consejo directivo del organismo de autorregulación. El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:

Parágrafo. Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes deberán actuar enlos mejores intereses de los inversionistas y en la integridad del mercado de valores.

Artículo 11. Presidente del organismo de autorregulación. Los organismos de autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las facultades que por le ley o los estatutos le corresponden, será responsable de ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo.

El presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en los estatutos.

Artículo 12. Independencia de los directores.Para los efectos del presente decreto, se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se encuentre en las siguientes situaciones:
Artículo 13. Ejercicio de la autorregulación por un área interna de una entidad autorizada. En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 5º del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán contener las siguientes previsiones:

Tratándose de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación de la gestión de administración de los mercados.

Artículo 14. Posesión. La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tratándose de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.

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