Por el cual se reglamenta la carrera de Oficiales de Sanidad Militar, de que trata el artículo 9° del Decreto-ley 1123 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Son Oficiales de Sanidad Militar:
- a) Los médico, cirujanos y odontólogos que tengan grados y odontólogos que tengan grados militares reconocidos y que están inscritos en el Escalafón de Oficiales de Sanidad Militar, y que actualmente prestan servicio en las Fuerzas Militares;
- b) Los Oficiales combatientes que posean el título de médico cirujano u odontólogo, expedido por algunas de las Facultades Nacionales, o por una Facultad extranjera de comprobada doneidad, que esté reconocida legalmente, y que soliciten su inscripción en el Escalafón de Oficiales de Sanidad Militar;
- c) Los médicos cirujanos y los odontólogos civiles titulados que se hallen en pleno ejercicio de su profesión, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, y que sean inscritos en el Escalafón de Oficiales de Sanidad Militar, después de llenar los requisitos que establece el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 2º Los Oficiales combatientes que deseen inscribirse en el Escalafón de Oficiales de Sanidad Militar, deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Presentar la solicitud respectiva por el regular conducto, al Ministerio de Guerra;
- b) Presentar a la Dirección del Servicio de Sanidad Militar el diploma de Médico Cirujano u Odontólogo, correspondiente, que acredite su idoneidad, para su estudio y aprobación;
- c) Certificación del Departamento de Personal del Ministerio de Guerra, en la que conste que el peticionario reúne las condiciones morales para ejercer en las Fuerzas Militares, cargo en el ramo de Sanidad Militar.
Artículo 3º Los médicos y cirujanos u odontólogos civiles, para ser inscritos en el Escalafón de Oficiales de Sanidad Militar, deben acreditar las siguientes condiciones:
- a) Tener una edad no mayor de 38 años.
- b) Comprobar su capacidad física ante una Junta Médica Militar, de acuerdo con los reglamentos sobre la materia;
- c) Certificado de estar en pleno ejercicio de su profesión y de no haber sido suspendido en el ejercicio de ella, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
- d) La comprobación de que han desempeñado, con buen éxito, durante cuatro (4) años consecutivos, cargos de médico cirujano, u odontólogo de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de este estatuto;
- c) Estar bien calificado por la entidades militares y por la Dirección del Servicio de Sanidad Militar, en relación con los cargos que han ejercido en el Ramo de la Medicina y Cirugía, u Odontología en la Fuerzas Militares;
- f) Hacer con éxito cursos de orientación militar, de que trata el artículo 5º de este Decreto.
Parágrafo. Llenados todos y cada uno de los requisitos anteriores, el Gobierno puede conferir al postulante el Grado de Capitán, Oficial de Sanidad, a los médicos y cirujanos, y el grado de Teniente, a los odontólogos; con estos grados se inscriben en el escalafón de Oficiales de Sanidad Militar.
Artículo 4º La jerarquía de los Oficiales de Sanidad militar, se inicia, para los médicos y cirujanos que provienen de profesionales civiles, que han llenado todos y cada uno de los requisitos de que trata el artículo 3º del presente Decreto, en el grado de Capitán y termina en el de Coronel comprendido.
Para los Oficiales de Sanidad, Médicos y Cirujanos que verifiquen estudios profesionales, mediante becas sostenidas por el Ministerio de Guerra, según la reglamentación que se establezca, la jerarquía se inicia desde el grado de Subteniente al de Coronel, comprendido.
Para los Oficiales de Sanidad, Odontólogos, que provienen de profesionales civiles, que han llenado todos y cada uno de los requisitos de que trata el artículo 3º del presente Decreto, la jerarquía se inicia con el grado de Teniente y termina en el de Teniente Coronel, comprendido.
Artículo 5º El curso de Orientación Militar, de que trata el artículo 9º del Decreto ley 1123 de 1942, será organizado por disposición posterior, y la duración y pénsum de materias que abarque, serán fijadas por la Dirección del Servicio de Sanidad Militar, en acuerdo con el estado Mayor General.
Artículo 6º Para ascender en el ramo de Sanidad Militar, los Oficiales de Sanidad, requieren la comprobación de su capacidad física, tiempo minimum de servicio en cada grado, condiciones de moral profesional, haber desempeñado con éxito sus funciones, y cumplido satisfactoriamente su deber.
Parágrafo. Es entendido que la calificación de su competencia profesional, estará únicamente a cargo de la Dirección del Servicio de Sanidad Militar y Departamento de Personal.
Artículo 7º Los Oficiales de Sanidad Militar, médicos y cirujanos, y odontólogos, contribuirán con la cuotas determinadas por los estatutos vigentes, para la formación de la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales, y tienen derecho a las prestaciones sociales asignadas a los Oficiales combatientes, en leyes y decretos pertinentes y gozarán de las primas de alojamiento de que trata el artículo 65 del Decreto-ley 1123 de 1942.
Artículo 8º El reclutamiento de los Oficiales de Sanidad Militar se hará también entre alumnos de las Facultades de Medicina y Cirugía de la República becados por el Ministerio de Guerra.
Parágrafo. Facultades al Gobierno para crear becas en las diferentes Facultades de Medicina y Cirugía de la República.
Artículo 9º Por decreto especial el Gobierno fijará la plata de Oficiales de Sanidad Militar.
Artículo 10. El empleo general que se dará a los Oficiales de Sanidad Militar, según su grado, es el siguiente:
- a) OFICIALES SUPERIORES
Coroneles. Director o Subdirector del Servicios de Sanidad Militar, Cirujano Jefe del Ejército.
Teniente Coronel y Mayor. Jefes de Sección en la Dirección de Sanidad militar, Jefes de Hospitales, Medios Jefes de Brigada, Médicos Jefes de los consultorios de Órganos de los Sentidos, de Aviación y consultorio general en la Dirección del Servicio de Sanidad Militar, Bases Aéreas, Fluviales y Marítimas, Escuela Militar de Cadetes y especialistas en cualesquier ramo medico-quirúrgico.
- b) Oficiales Capitanes. Oficiales de Sanidad de Batallón, Grupos de Artillería y Caballería, Escuelas de Aplicación de las diferentes Armas, Bases Aéreas, Navales y Pluviales, , Compañía de Sanidad y Hospitales Militares.
- c) OFICIALES SUBALTERNOS:
Tenientes y Subtenientes. Compañías de Sanidad, Compañías, Escuadrones. Baterías, Unidades Fundamentales destacadas, Hospitales, Servicios auxiliares y Unidades Fluviales y Navales.
Artículo 11. Los Oficiales de Sanidad Militar, ascienden en el mismo tiempo ordenado en el artículo 15 del Decreto-Ley 1123 de 1942.
Artículo 12. El retiro de los Oficiales de Sanidad Militar se hará siguiendo las mismas condiciones estipuladas en la Sección II-Capitulo 1º del Decreto-ley 1123 de 1942- pero con las condiciones que se expresan en los artículos siguientes del presente Decreto.
Artículo 13. Para el retiro por edad de los oficiales de la Sanidad Militar, regirán las siguientes edades:
| Coronel. | .58 años |
|---|---|
| Teniente Coronel. | .55 " |
| Mayor | .....52 " |
| Capitán | ...49" |
| Teniente | ..40" |
| Subteniente | ...37" |
Artículo 14. Los Oficiales de Sanidad Militar tienen derecho a su sueldo de retiro y demás prerrogativas que disfruten y se fijen para los Oficiales combatientes y las especiales que se fijan en los artículos siguientes del presente Decreto.
Artículo 15. Los Oficiales de sanidad Militar, que se retiren temporalmente a solicitud propia, antes de cumplir 15 años de servicio en la Sanidad Militar, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido para la caja de Sueldos de Retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.
Parágrafo. Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplir 15 años de servicio activo, el Oficial tiene derecho a sueldo de retiro en las condiciones fijadas por el artículo 32 del Decreto-ley 1123 de 1942.
Artículo 16. Los Oficiales de Sanidad Militar de Marina quedan incluidos, dentro de todas y cada una de las anteriores disposiciones del presente Decreto, en cuanto no se oponga a la organización especial que tiene esta rama de las Fuerzas Militares.
Artículo 17. El presente Decreto rige desde su sanción, y quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a él.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 1º de julio de 1942
EDUARDO SANTOS
El Ministerio de Guerra.
Gonzalo RESTREPO
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