Por el cual se reglamenta el recaudo de las inversiones sustitutivas de impuestos especiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto 1651 de 1961, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que mediante el Decreto 3258 de 1961, se dio opción a los contribuyentes para efectuar las inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, conjuntamente con el pago del impuesto sobre la renta y complementarios o directamente en las entidades emisoras de los títulos.
- 2º Que en este doble sistema de recaudo ha dado origen a innumerables dificultades en la contabilización de los ingresos y en el procesamiento de los documentos por parte de las oficinas de Impuestos Nacionales.
- 3º Que tales dificultades constituyen un serio obstáculo para el normal funcionamiento de las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales y para el efectivo y pronto control de tales inversiones,
DECRETA:
Artículo 1º Los contribuyentes que opten por hacer inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, sólo podrán efectuar la respectiva inversión en las entidades emisoras de los citados títulos o en las autorizadas expresamente por ellas.
Artículo 2º Se entenderá que los contribuyentes renuncian a la opción de hacer inversiones sustitutivas cuando efectúan el pago de los impuestos especiales conjuntamente con el de renta y complementarios en las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales o en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma de comprobar las inversiones sustitutivas ante las Administraciones o Recaudaciones o ante los Bancos autorizados y determinará los controles administrativos pertinentes.
Artículo 4º Derógase el Decreto 3258 de 1961.
Artículo 5º Este Decreto rige a partir del primero (1º) de octubre de 1969.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E. a 22 de septiembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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