Por el cual se aprueban unas reformas a los estatutos del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, contenidos en el Acuerdo número 001 de 1969, aprobado por Decreto número 148 de 1969

Rango Decreto
Publicación 1980-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, numeral 3° del Decreto 2743 de 1968 y- 23, literal b) del Decreto 1050 del mismo año,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébese el Acuerdo número 000050 de junio 2Í) de 1983, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte; del siguiente tenor:

ACUERDO NUMERO 030050 DE 1980

(junio 20)

por el cual se reforman los estatutos del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, contenidos en el Acuerdo número 001 de 1969, aprobado por Decreto ejecutivo número 148 de 1969.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, en uso de las facultades legales ,y en especial de las que le confieren los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 13, del Decreto extraordinario 2743 de 1968, y normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, crearon unos gravámenes nacionales con destino exclusivo al fomento del deporte en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y dispusieron su inversión en dichas entidades en la proporción correspondiente al recaudo que en cada una de ellas se efectuare;

Que tales normas así mismo dispusieron que el recaudo de los dineros se efectuará por los recaudadores o tesoreros regionales y se llevará a fondo especial a órdenes de las juntas administradoras, que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 47 de 1963, deberán contar con participación de la Nación, el respectivo Departamento y .los Municipios;

Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 1979 (Gaceta Judicial, Tomo XXVII número 2338, páginas 432 y ss.), al conocer de la asequibilidad de la Ley 47 de 1968 y del carácter del impuesto de que ella trata, consideró que se estaba en presencia de un gravamen nacional cuya administración debe ajustarse a las .previsiones de la ley que lo estableció.

Dijo así la Corte: Finalmente, el mismo impuesto se extendió a todo el territorio nacional por medio del artículo 4° de la Ley 47 de 1968, acusado en esta demanda, habiéndose destinado su producido exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías, en la proporción de sus respectivos recaudos.

Se trata, por consiguiente, .de un impuesto nacional creado por el Congreso con destinación especial, administrado por juntas integradas con representantes de la Nación, el respetivo departamento y los municipios,

La Nación se reservó la fiscalización y vigilancia de- la inversión dé los recursos provenientes de estos impuestos, las que ejerce por medio del Gobierno y la Contraloría General de la República, según el artículo 4° de la ley.

El impuesto se percibe por los recaudadores o tesoreros de cada una de las entidades beneficiadas con el recaudo. Ni las Leyes 1 y 49 dé 1937, ni la 47.de 1968, facultan a las asambleas departamentales o a los concejos municipales para establecer el impuesto de que se trata, ni les hizo cesión alguna del mismo; solamente ordena esta última Ley que el producto se distribuya entre las entidades enunciadas en proporción al recaudo que en cada una de ellas se haga.

El impuesto fue creado por un acto discrecional del Congreso, con carácter nacional, sin ceder la propiedad del mismo.

Los departamentos, el Distrito Especial y los municipios no han adquirido ningún derecho sobre tal impuesto y, por consiguiente, el mismo no puede ser incluido entre los bienes y rentas de las referidas secciones.

No hay violación del artículo 183 de la Constitución,

Por consiguiente; al crear la Ley 47 de 1968, juntas administradoras de los impuestos que esa misma ley establece, no lesiona la autonomía dé otras secciones administrativas.

La participación que esta ley confiere a las secciones de la integración de esas juntas administradoras solamente tiende, a buscar una mejor utilización de los recaudos dentro de la finalidad específica del impuesto.

La Corte no encuentra que se infrinjan los artículos 194, 197 y 199 de la Carta.

Que en forma similar se pronunció la Corte en .sentencia, de fecha 5 de octubre de 1973 con respectó al carácter del impuesto establecido por el artículo 2 de la Ley 30 de 1971

(Gaceta Judicial, Tomos CXLIXCL números 2390 y 2391, página 212 y s.s):

Que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte como ejecutor de la política deportiva nacional, es la de pendencia estatal encargada de armonizar la inversión de los recursos destinados al fomento del deporte aficionado, A la cultura física y la recreación popular, y

Que es política del Gobierno Nacional propiciar la desconcentración de funciones de los establecimientos públicos hacia las distintas regiones del país, a fin de que ellas- puedan intervenir eficazmente en la determinación de las prioridades de su progreso y desarrollo,

ACUERDA:

Artículo 1°. El artículo 1° de los estatutos adoptados por el Acuerdo número de,.1969 quedará así:

El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte adscrito al Ministerio de Educación Nacional es un establecí-miento público, esto es, un organismo dotado de personería, jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos 2743., 1C30 y 3130 de 1968, la Ley 33 de 1977 y las contenidas en los presentes estatutos.

Artículo 2°. El artículo 2° de los estatutos quedará así: Con miras a garantizar la política de descentralización administrativa del Gobierno, los distintos servicios del Instituto podrán prestarse a través de dependencias regionales que tendrán para su Gobierno un Consejo y un Director.
Artículo 3°. Adicionase el artículo 4° de los estatutos con la siguiente función:

Ejercer el control, y vigilancia de la inversión del producto .del gravamen decretado en la Ley 30 de 1971 en el orden administrativo técnico, financiero, presupuestal y contable.

Artículo 4°. El numeral 4° del artículo 7° de los estatutos que dará así: A probar el presupuesto anual del Instituto y el de las direcciones regionales.
Artículo 5°. El numeral 5° del artículo 7° de los estatutos quedará así:

Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 10.000.000.

Artículo 6°. El numeral. 1° del artículo 11 de los estatutos quedará así:

Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de las Funciones propios del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y a los acuerdos de la Junta Directiva. Cuando la cuantía de éstos exceda de $ l0.000.000 se requerirá la autorización o aprobación previa de la Junta Directiva.

Artículo 7°. El numeral 7° del artículo 11 de los estatutos quedará así:

Someter el proyecto de presupuesto anual del Instituto, lo mismo que el de las direcciones regionales, al estudio y aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 8°. Adicionase el artículo 11 de los estatutos con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral

13 del artículo 11, el Director General, del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá delegar en los directores regionales las funciones del numeral 6° del mencionado artículo.

Parágrafo 2°. El Director General del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá delegar en los directores regionales la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios cuya cuantía no exceda de trescientos mil pesos de obras públicas, cuando su cuantía no exceda de diez millones de pesos y los demás contratos a que se refiere el Decreto 150 de 1976, cuándo la cuantía de los mismos no exceda de dos millones de pesos.

Cuando los anteriores contratos excedan de cien mil pesos, dos millones de pesos o quinientos mil pesos, respectivamente, necesitarán aprobación previa del Consejo Regional

Artículo 9°. Adicionase el artículo 13 de los estatutos con el siguiente inciso:

El presupuesto de las direcciones regionales será elaborado por los respectivos consejos y sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 10. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Comuniciue.se y cúmplase.

El. Presidente,

Gabriel Acosta Bendeck.

El Secretario,

Abelardo Mantilla Serrano.

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2o de junio de 1980.

JULIO CÉSAR TURBAY AVALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez

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