Por el cual se reglamenta el artículo 2°de la Ley 57 de 1964
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los dividendos que en cada ejercicio fiscal le hayan correspondido o correspondan a la Caja Nacional de Previsión Social, por razón de las acciones que posea en La Previsora S. A., Compañía de Seguros y los que le correspondan de acuerdo a la distribución de utilidades conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 57 de 1964, tendrán como destinación específica la ejecución de programas y obras sociales que tengan relación directa con el bienestar de los Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social.
Artículo 2º. Los programas de que habla el artículo anterior serán ejecutados por la Caja Nacional de Previsión.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 2395 de 1964;
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de junio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MaristellaSanínde Aldana.
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