Por el cual se reglamentan los exámenes de cultura general y de admisión a las Facultades Universitarias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. En vierud de la disposición constitucional que confiere al Presidente de la República la facultad de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional (artículo 120, numeral 15), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 56 de 1927, es requisito absolutamente indispensable para ingresar a las Facultades universitarias, oficiales o privadas, la rendición previa de un examen de cultura general, cuya aprobación se estimará que da derecho a matricula.
Artículo 2°. Para que los certificados de segunda enseñanza se reconozcan oficialmente, con otros fines distintos al de seguir los estudios universitarios, no se requiere la presentación del certificado de aprobación del examen antes expresado. Dicha certificación se hará en papel sellado, sin que el Ministerio expida en tal caso ningún diploma especial.
Artículo 3°. Los exámenes de cultura general a que se refiere el presente Decreto, se efectuarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Los exámenes se pasarán ante el Ministerio de Educación Nacional en Bogotá, o ante las Direcciones de Educación en las capitales de los Departamentos, a voluntad de los aspirantes.
2) En la capital de la República y en las capitales departamentales en donde existan Facultades universitarias se constituirán para recibir los exámenes, Consejos Examinadores, presididos por el Ministerio de Educación o el Secretario del Ministerio en la primera, y por los Directores de Educación en las otras, e integrados por Profesores de segunda enseñanza nombrados por el Ministerio o la Dirección de Educación respectiva, según el caso, y por Profesores universitarios designados por las respectivas Facultades, en la proporción de uno por cada Facultad. Estos Consejos presenciarán el examen y harán las calificaciones de las respuestas en la forma que más adelante se determina.
3) En las capitales departamentales no universitarias, los exámenes se pasarán ante Consejos de Inspección, presididos por el Director de Educación e integrados solamente por Profesores de segunda enseñanza nombrados por aquél. Estos Consejos no calificarán las respuestas, sino que las colocarán dentro de sobres cerrados y sellados en presencia del Consejo y de los examinados, acompañadas del expediente respectivo, y firmadas por el Director de Educación y por los miembros del Consejo, las enviarán al Consejo Examinador de la ciudad universitaria en donde los aspirantes hayan expresado el propósito de hacer los estudios universitarios.
4) Los cuestionarios para los exámenes serán formados por el Ministerio de Educación con igual extensión para los que deban efectuarse en la capital como para los que deban presentarse en las capitales departamentales. En este último caso, el Ministerio enviará dichos cuestionarios con la debida anticipación a las Direcciones de Educación, en cubiertas cerradas y lacradas, que no deberán abrirse sino en presencia del Consejo respectivo y de los examinandos, en el acto mismo del examen.
5) Los aspirantes al examen de cultura general harán sus peticiones ante la Sección respectiva del Ministerio de Educación Nacional o ante las Direcciones de Educación correspondientes, del 1° al 30 de noviembre de cada año. En aquellos Departamentos en donde el año escolar no termine en el mes de noviembre, las peticiones se harán durante el último mes escolar del año.
6) Los aspirantes al examen presentarán sus peticiones acompañadas de los siguientes documentos, en papel sellado y con las estampillas de timbre correspondientes, con arreglo al Decreto ejecutivo número 92 de 1932:
- a) Partida de bautismo, registro de nacimiento o prueba supletoria con arreglo a la ley.
- b) Certificado de sanidad expedido por un médico graduado.
- c) Certificado de vacunación contra el tifo y la viruela, si el aspirante va a seguir estudios de medicina o de odontología y de vacuna contra la viruela solamente, si va a seguir estudios de derecho o de ingeniería. Estos certificados deberán estar expedidos por un médico titulado que ejerza la profesión en Colombia, de acuerdo con la ley, o por una de las Direcciones de Higiene Nacional, Departamental o Municipal.
- d) Declaración de la Universidad o Facultad universitaria en donde desea hacer sus estudios profesionales; y
- e) Un retrato pequeño, de medio cuerpo, del modelo usado para la carta de identidad.
7) La petición del examen deberá ser hecha en papel sellado, de acuerdo con el siguiente modelo:
"Señor
Ministro de Educación Nacional (o Director de Educación, según el caso).
E. S. D.
El suscrito nacido el día del mes de en Departamento de República de solicita que se le admita al examen de cultura general, para su ingreso a la Facultad de la Universidad.
En apoyo de esta solicitud, presento a ese Despacho los documentos de que trata el ordinal 6° del Decreto ejecutivo número de 1934.
El aspirante pone en conocimiento del Ministerio que cursó sus estudios secundarios en los colegios cuyos certificados debidamente autenticados acompaña:
(Fecha y firma)"
8) Los certificados de estudios deberán estar expedidos de conformidad con el modelo que el Ministerio fijó por Resolución número 173 de 1933, y llevará adherido y prepisado con el sello del colegio respectivo, el retrato del alumno. Los colegios suministrarán por su cuenta tales modelos.
9) Los colegios de segunda enseñanza están obligados a suministrar al Ministerio, por separado, en pliegos cerrados y sellados, y dentro del término que se les señale, los certificados de estudios, de trabajos y de conducta de los alumnos que hayan hecho sus estudios en el respectivo plantel. Iguales datos suministrarán a las Direcciones de Educación respectivas, cuando el examen y calificación se verifiquen ante ellas. Estos certificados servirán de indicación complementaria al Consejo Examinador en los casos de duda relativos a la calificación definitiva que deba asignarse al candidato en determinada materia.
10) El Secretario del Ministerio de Educación Nacional y los Directores Departamentales de Educación examinarán las peticiones y demás documentos que presenten los aspirantes al examen de cultura general, y los aceptarán o rechazarán, según que llenen o no las formalidades requeridas.
11) Los exámenes versarán sobre las siguientes materias:
Aritmética, Algebra, Geometría, Ciencias Naturales, Física, Química, Historia Patria, Geografía Patria, Filosofía, Latín, Francés, Inglés y Alemán. De los tres últimos idiomas sólo obligan dos).
De las doce materias precedentes, el alumno deberá ser aprobado cuando menos en diez. Con un número menor de aprobaciones no podrá ser aceptado en las Facultades, es decir, habrá perdido el examen de cultura general.
En las dos materias que al alumno se le .dejan como margen de contingencia para ser aprobados en el examen de cultura general y que por consiguiente puede perder sin comprometer el resultado de éste, no podrá figurar ninguna de las que se consideran como básicas de la carrera que aspire a seguir el postulante. En este caso el alumno será rechazado para la Facultad correspondiente.
12) Son materias básicas:
Para la Medicina y la Odontología: Física, Química, Ciencias Naturales y Latín. Para el Derecho: Historia Patria, Filosofía, Francés o Inglés y Latín. Para la Ingeniería: Aritmética, Algebra, Geometría, Física y Química.
13) Los exámenes serán escritos y la duración de cada sesión, así como el número de éstas, serán acordados por el Consejo Examinador. Las pruebas se firmarán con pseudónimo.
14) Durante el acto de los exámenes cada alumno deberá estar provisto de su tarjeta de identidad, que estará obligado a presentar siempre que le sea solicitada.
15) La calificación de las pruebas del examen se hará en cifras de uno (1) a diez (10). Las calificaciones comprendidas entre las cifras siete y diez (7, 8, 9 y 10), son aprobatorias; las calificaciones comprendidas entre las cifras uno y cuatro (1, 2, 3 y 4), son reprobatorias y ocasionarán la pérdida definitiva de la materia. Las calificaciones cinco y seis (5 y 6), se considerarán como de aplazamiento y darán derecho a que el aspirante se presente a nuevo examen escrito ante el mismo Jurado Calificador, conforme a un interrogatorio formulado por el Ministerio, de acuerdo con el Profesor de la respectiva asignatura. Si en este segundo examen el candidato obtuviere nuevamente la calificación de aplazado o la de reprobado, no tendrá derecho a un nuevo examen y se considerará dicho curso como perdido.
Artículo 4°. Los miembros del Consejo Examinador calificarán con la mayor imparcialidad y justicia a fin de evitar errores y reclamaciones fundadas. En consecuencia, la calificación que dé el Profesor de la materia respectiva será en principio inapelable, y ni la Presidencia ni la Secretaría del Consejo podrán resolver reclamo alguno relativo a calificaciones. No obstante si el reclamo fuese hecho por error o injusticia manifiesta en una calificación, el trabajo será pasado por el Presidente del Consejo Examinador, por vía de consulta, a otro Profesor, miembro del Consejo, para que previo estudio de él informe, y el Ministerio o la respectiva Dirección de Educación falle sobre el reclamo.
Artículo 5°. El examen de cultura general, presentado en la forma que se establece en el artículo 3° de este Decreto, dará derecho a que el título de bachiller así obtenido sea reconocido por el Estado, y a ingresar en la Facultad universitaria oficial, nacional o departamental, o privada, del lugar para la cual ha hecho solicitud de ingreso. Para esto, el título de bachiller irá acompañado de un certificado expedido por el Consejo Examinador, en el que consten las calificaciones alcanzadas en el examen. Cuando el examinando haya sido aprobado en todas las materias básicas, podrá elegir libremente el ingreso a la Facultad universitaria que le convenga.
Cuando los exámenes de cultura general tengan simplemente como fin el reconocimiento oficial del grado de bachiller, sin que el titular aspire a ingresar en .ninguna de las Universidades oficiales o privadas, la especificación a que se refiere el numeral 11 del artículo 3° no se tomará en cuenta, quedándole al estudiante margen para perder dos asignaturas cualesquiera del grupo general.
Artículo 6°. Los alumnos reprobados en el examen de cultura general conforme a las disposiciones contenidas en este Decreto, no podrán presentar nuevo examen, sino después de pasado un año. Tampoco podrán ser matriculados, ni siquiera con carácter condicional o en calidad de asistentes, en ninguna de las Facultades oficiales o privadas, ni solicitar nuevo examen ante otro Consejo Examinador.
Artículo 7°. Los individuos que no hayan cursado estudios de segunda enseñanza en un plantel determinado, sino que los hayan hecho todos o parte de ellos con Profesores particulares y que deseen ingresar en una Facultad universitaria, podrán obtener el certificado respectivo, previo el examen de cultura general; pero en este caso, las materias de examen abarcarán la totalidad del plan de estudios para la enseñanza secundaria.
Artículo 8°. Los aspirantes al examen de cultura general consignarán en la Secretaría del Ministerio o en la respectiva Dirección de Educación Pública, en el acto de hacer su petición, la cantidad de diez pesos ($ 10) moneda corriente, como derechos de examen. Si se tratare de los comprendidos en el artículo anterior, la consignación será de veinte pesos ($ 20). Estas cantidades se destinarán exclusivamente al pago de los honorarios de los miembros del Consejo Examinador, conforme a la distribución que hagan el Ministerio o la Dirección de Educación, según el Caso.
Artículo 9°. Los Consejos Examinadores de la capital de la República o de las capitales universitarias pasarán al Ministerio de Educación las actas de calificación, con la lista de los alumnos que se presentaron a examen, con la especificación de la calificación obtenida por cada uno, aprobatoria de aplazamiento o reprobatoria. El Ministerio, a su vez, pasará copia de dichas listas a las Direcciones Departamentales de Educación y a las Facultades universitarias oficiales y privadas, y llevará, una estadística completa de los exámenes, a fin de comprobar los datos necesarios cuando los diplomas de bachiller sean presentados para su registro y anotación.
Artículo 10. El Secretario del Ministerio de Educación Nacional y los Secretarios de las Direcciones Departamentales de Educación Pública, expedirán a cada uno de los alumnos aprobados un certificado en que conste la aprobación, sin el cual las Facultades universitarias, oficiales o privadas, se abstendrán de expedir matrícula, como lo dispone el Decreto ejecutivo número 1859 de 10 de noviembre de 1933.
Artículo 11. Los exámenes a que se refiere este Decreto se efectuarán entre los días 10 y 15 de un año dado y 15 y 20 de enero del siguiente en la capital de la República, y en las capitales de los Departamentos, simultáneamente. En los Departamentos en los cuales el año escolar no termina en noviembre, tendrán lugar entre los días 10 y 15 de julio y 15 y 20 de agosto en la capital del respectivo Departamento.
Artículo 12. Los programas de examen para cada año los fijará el Ministerio por resolución especial, en el curso del primer trimestre del año inmediatamente anterior, tomando como base los fijados por la Resolución número 3 de 1933, con las modificaciones, aclaraciones y adiciones que crea necesarias, según el estado de los conocimientos sobre la materia, en la época en que han de verificarse.
Las modificaciones que se introduzcan a los programas del año precedente, obligarán solamente a los alumnos que deban cursar las materias objeto de las modificaciones; por ningún motivo a los que ya hayan cursado tales asignaturas.
Artículo 13. Las Facultades universitarias oficiales o privadas quedan con la prohibición de extender matrícula provisional a ningún alumno que previamente no haya llenado los requisitos establecidos en este Decreto y con la obligación de pasar al Ministerio, todos los años, una lista completa de los alumnos matriculados en cada curso, tan pronto como inicien las tareas.
Los títulos y certificados que se expidan en contravención a las disposiciones del presente Decreto carecerán de todo valor oficial.
Artículo 14. Por el Ministerio de Educación Nacional se ordenará la publicación de un folleto especial de todas las disposiciones vigentes sobre bachillerato y sobre matrícula en las Facultades oficiales y privadas, que se distribuirá a los colegios de segunda enseñanza y a las personas y estudiantes que lo soliciten.
Artículo 15. El Decreto ejecutivo número 1074, de 23 de mayo último, queda sustituido por las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de agosto de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime JARAMILLO ARANGO
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