Por el cual se reglamentan los Decretos legislativos números 1997 de 1952 y 866 de 1953 y se fijan las características de unos títulos de deuda pública interna

Rango Decreto
Publicación 1953-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo segundo del Decreto legislativo número 1997 de 1952 autorizó al Gobierno Nacional para que, solo o conjuntamente con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, celebre las operaciones de crédito necesarias para atender al servicio de las deudas de dichos Ferrocarriles durante el segundo semestre de 1952 y el año de 1953, que fueron asumidas por la Nación;

Que el artículo primero del Decreto legislativo número 866 de 1953, modificó el artículo segundo del Decreto legislativo número 1997 de 1952, en el sentido de que el producto de las operaciones de crédito de que trata aquél, se aplicará a pagar el aporte de capital del Estado en el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con destino exclusivo a la ejecución del Plan de Centrales y Plantas Eléctricas elaborado por dicho Instituto y aprobado previamente por el Gobierno Nacional, y

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 120 de 1937 de la Contraloría General de la República, cuando la ley que autoriza la emisión de papeles de deuda pública no determina expresamente las características de dichos documentos, estas deberán ser fijadas por el Gobierno por medio de decreto ordinario,

DECRETA:

Artículo primero. Con base en la autorización conferida en el artículo segundo del Decreto legislativo número 1997 de 1952, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a expedir Certificados Provisionales de Bonos de deuda pública interna, por la cantidad de nueve millones de pesos ($9.000.000.00), los cuales se denominaran "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1953", tendrán fecha de emisión a 1.° de julio de 1953, empezaran a devengar intereses quince (15) días después de dicha fecha, y serán considerados como una emisión adicional a los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1951, emitidos de conformidad con el contrato celebrado con el Banco Central Hipotecario, aprobado por Decreto legislativo número 2956 de 1951 solemnizado por escritura pública número 6501 del mismo año, de la Notaria Segunda del Circuito de Bogotá. Tales títulos o Certificados Provisionales serán refrendados por la Contraloría General de la República y emitidos mediante acta, por Tesorería General de la República y entregados por ésta al Banco Central Hipotecario, en su carácter de Fideicomisario.
Artículo segundo. Los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales de 1953, devengarán intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual, a partir del día 15 de julio de 1953 hasta su amortización, pagaderos por trimestres vencidos, y se redimirán dentro de un plazo de ocho (8) años por el sistema de sorteos trimestrales. También podrán ser amortizados extraordinariamente mediante sorteos especiales o por compras e mercado abierto.
Artículo tercero. De conformidad con lo estipulado en el contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco Central Hipotecario, protocolizado en la escritura pública número 2400 de 23 de abril de 1953 de la Notaria Segunda del Circuito de Bogotá, éste tendrá al pago del servicio de amortización e intereses de los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales de 1953, en la forma prevista en dicho contrato, para lo cual efectuará los sorteos trimestrales de los mismos, con la necesaria intervención de sendos representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la República.

Parágrafo. La intervención de las entidades previstas en este artículo también será necesaria para la incineración de los Bonos; y tanto las actas de sorteo como las de incineración deberán ser suscritas por los representantes indicados.

Artículo cuarto. Para atender al servicio de los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales de 1953,el Gobierno Nacional consignará por conducto de la Tesorería General de la República, en poder del Fideicomisario, por lo menos veinte (20) días antes de cada sorteo, la cantidad de trescientos cincuenta y seis mil ciento noventa y tres pesos con noventa centavos ($ 356.193.90) para el pago de capital e intereses, y la cantidad de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) moneda legal, para el pago de honorarios, comisiones y gastos de servicio.

Parágrafo. En cuanto al servicio de los Bonos de 1951, lo continuara atendiendo el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales; pero su valor le será reintegrado por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 47 de 1953, dictada conjuntamente por la Contraloría General de la República y la Dirección del Presupuesto Nacional.

Articulo quinto. El Fideicomisario de los Bonos de los Ferrocarriles Nacionales 1951 y 1953queda la obligación de rendir cuentas mensuales de ambos empréstitos a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Presupuesto-.
Artículo sexto. Los certificados provisionales de Bonos de los Ferrocarriles Nacionales, 1953 de que trata el presente Decreto, serán expedidos cada uno por un valor de un millón de pesos ($1.000.000.00), hasta completar la cantidad de nueve millones ($9.000.000.00), pero el Fideicomisario solamente venderá a la par nominal aquella cantidades que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le indique, en la medida que sean necesarias para intervenir en las obras de qué trata el artículo primero del decreto legislativo número 866 de 1953. El resto de certificados lo tendrá el

Fideicomisario en depósito, con el carácter de valores de propiedad del Gobierno, y los intereses que devengue los reintegrara a la Tesorería General de la República.

Artículo séptimo. El producto de la venta a la par nominal de los certificados provisionales de Bonos de los Ferrocarriles Nacionales de 1953 será consignado por el Fideicomisario en su totalidad en la Tesorería General de la República, con destino exclusivo a dar cumplimiento d las inversiones de que trata el artículo primero del Decreto legislativo número 866 de 1953. En consecuencia, el Fideicomisario y la Dirección del Presupuesto procederá conjuntamente a estudiar las modificaciones que deban introducirse al contrato protocolizado en la escritura pública número 2400 de 23 de abril de 1953, de la Notaria Segunda del Circuito de Bogotá, a fin de que este quede ajustado a las disposiciones de los Decretos legislativos números 197 de 1952 y 866 de 1953, y a las normas presupuestales y fiscales vigentes sobre crédito público.
Artículo octavo. El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 23 de junio de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.