Por el cual se determina el lugar donde debe funcionar la estación experimental de zona caliente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 9° de la Ley 74 de 1926 dispone que el Gobierno proceda a fundar tres estaciones experimentales nacionales que sirvan de centro de experimentación científica y de práctica para los estudios que se hagan en los institutos de agronomía y de veterinaria;
Que por Decreto número 686 de 23 de abril de 1927 se dispuso la creación de las tres estaciones experimentales correspondientes a las zonas fría, media y caliente y se hizo la distribución de personal y gastos para cada una de ellas;
Que con posterioridad el Gobierno estableció la estación experimental de tierra fría en la hacienda de La Picota, Departamento de Cundinamarca, donde ha Venido funcionando hasta la fecha, sin que se haya señalado el lugar donde deben instalarse las otras dos estaciones:
Que en el Departamento de Bolívar, por sus condiciones excepcionales para la agricultura y especialmente para la ganadería, es donde debe instalarse la estación correspondiente a la zona cálida, de suerte que se beneficien de ella los Departamentos de la Costa Atlántica; y
Que el Concejo Municipal de Montería ha ofrecido suministrar un lote de terreno cultivado de pasto y de suficiente extensión, en magníficas condiciones para la fundación de la estación experimental de tierra caliente,
DECRETA:
Articulo 1° Señalase el Departamento de Bolívar para la fundación e instalación de la estación experimental agropecuaria correspondiente a la zona cálida del país. Esta estación tendrá por principal objeto el estudio, selección y propagación de las razas nativas, y servirá de centro de experimentación científica y de práctica para los estudios que se hagan en los institutos de agronomía y de veterinaria.
Artículo 2° Para la determinación del lugar donde deba fundarse la estación de que trata el artículo anterior, se nombrará una comisión que estudie las condiciones del terreno, vías de comunicación, facilidades, conveniencia e importancia de cada región, y demás factores esenciales que justifiquen el funcionamiento de una institución de esta clase.
La comisión que se nombre estudiará preferentemente los terrenos ofrecidos al Ministerio por el Concejo Municipal de Montería, para ver si en ellos conviene llevar a cabo la fundación de la estación mencionada
Artículo 3° Destínase la suma de tres mil pesos ($ 3,000) para atender a los gastos iniciales que demande el cumplimiento de este Decreto, suma que se imputará al capítulo 60, artículo 279, del Presupuesto de la vigencia en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Guillermo LONDOÑO MEJIA
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