Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre profesorado en los colegios de enseñanza secundaria y normalista
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los Colegios de Bachillerato y las Escuelas Normales costeadas con fondos nacionales, así como los institutos de idéntico carácter que dependan de los Departamentos, impartan enseñanza superior y reciban auxilios de la Nación, quedan obligados a seleccionar su profesorado de manera que las clases de Física, Algebra y Geometría; Química y Ciencias Biológicas; Historia y Geografía de los tres últimos años sean dictadas por catedráticos que hayan hecho estudios especiales y posean los títulos o certificados correspondientes para regentar dichas asignaturas. El Ministerio de Educación calificará la validez de los documentos que presenten los catedráticos en referencia.
Artículo 2º El Ministerio de Educación no impartirá su aprobación, ni pagará los auxilios respectivos a los establecimientos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de enero de 1943
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, encargado del Despacho de Educación Nacional,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
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