Por el cual se reglamenta el artículo 21 del decreto 3159 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad conferida por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.
decreta:
Artículo 1° El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo en la Comunidad estará constituido de la siguiente manera:
El Ministro de Gobierno, o su representante, quien lo presidirá.
Un representante del Presidente de la República.
Un Consejero de Integración Popular, designado por el Presidente de la República.
El Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
El Jefe de Grupo de Recursos Humanos del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. El Subdirector de Integración y Desarrollo de la Comunidad será el Secretario del Consejo.
Artículo 2° Serán funciones del Consejo:
- a) Servir de órgano consultivo y asesor de la Política de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
- b) Conceptuar, a solicitud del Ministro de Gobierno, sobre los programas a escala nacional y regional que se formulen para la Integración y Desarrollo de la Comunidad.
- c) Conceptuar, a solicitud del Ministro de Gobierno, sobre las solicitudes de financiamiento exterior y de asistencia técnica.
Artículo 3° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 5 febrero de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Carlos Agudelo Noriega,
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