Por el cual se establece la forma en que deben rendirse a la Dirección del Material de Guerra las cuentas mensuales de los elementos de guerra del Ejército existentes en el país, tanto en mano como en los depósitos
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que la Dirección del Material de Guerra se creó, entre otros fines, con el de centralizar en el Ministerio de Guerra todas las cuestiones referentes al armamento, municiones y demás material destinado al servicio del Ejercito, y
Que en la actualidad, además del Ejercito, tiene en uso armas y municiones suministradas por el Ministerio de Guerra, Cuerpos dependientes de los Ministerios de Gobierno y de Hacienda, tales como las de Policía, Gendarmería, Guardias de Cárcel y Resguardos,
decreta:
Artículo 1.° Corresponde a la Dirección de Material de Guerra el conocimiento y administración de todo el armamento mayor y menor existente en la Republica, para lo cual formará la estadística correspondiente de acuerdo con las relaciones que le envíen mensualmente las autoridades de que se trata en los artículos siguientes.
Artículo 2.° Las entidades dependientes del Ministerio de guerra rendirán sus cuentas así:
- a) Los Guardaparques Nacionales y Jefes de Depósitos, de armas, los Comandantes de Cuerpos de Zapadores, de Policía de Fronteras, de naves de guerra y los Directores de Institutos Militares, enviaran directamente a la Dirección del Material de Guerra, el cuadro mensual de los elementos que tienen a su cargo, con anotación de los sistemas de los fusiles y la clase de municiones.
- b) Los Comandantes de Regimiento y de Batallón de arma especial enviaran en los últimos días de cada mes, el cuadro del armamento a su cargo a la Dirección del Material de guerra, para su examen y anotación.
Parágrafo. Lo dispuesto en el punto anterior no obsta para que los Comandantes de cuerpos de tropas continúen enviando a los Comandos superiores respectivos los cuadros de material en la forma acostumbrada.
Artículo 3.° Las entidades dependientes del Ministerio de Gobierno rendirán sus cuentas así:
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales pasaran a la Dirección del Material de Guerra dos cuadros mensuales: uno que manifieste los elementos que se hallan en poder de los Cuerpos de Policía Departamentales y Municipales, anotando las novedades por Provincias, y otro en la misma forma, referente a los elementos en poder de los Resguardos de las rentas de licores y tabaco.
Parágrafo. Los cuadros de que trata el punto anterior se formarán por las relaciones que en los últimos cinco días de cada mes deben pasar los Prefectos Provinciales, Directores de Policía, etc., a sus respectivos superiores, anotando las novedades efectuadas en el mes en el armamento que tengan en su poder.
Artículo 4.° Las entidades dependientes del Ministerio de Hacienda rendirán sus cuentas así:
- a) Los Administradores de Aduana enviarán mensualmente a la Dirección del Material de Guerra dos cuadros: uno, referente a los elementos en poder de los Resguardos de su dependencia, anotando las novedades por Resguardo, y otro, en la misma forma, referente al armamento en poder de los guardacostas y demás barcos de su dependencia; cuadros que se formarán de acuerdo con los datos que a los Administradores de Aduana suministren en los cinco últimos días de cada mes los Jefes de Resguardo y los Comandantes de guardacostas y demás barcos.
- b) Los Administradores de Salinas remitirán a la Dirección del Material de Guerra un cuadro mensual que exprese las novedades por Resguardos, cuadro que elaboraran en la forma prescrita en el punto anterior.
Artículo 5.° Las autoridades que conforme a los artículos anteriores están obligadas a rendir cuenta mensual a la Dirección del Material de guerra de los elementos en poder de identidades de su dependencia, harán efectivo a sus respectivos subalternos el cumplimiento de este Decreto; lo mismo que de las resoluciones número 58, de septiembre de 1910, 88, de diciembre del mismo año; 21, de mayo de 1914, y 29 de junio de 1915, publicadas en los números 14123, 14186,15213 y 15524 del Diario Oficial, sobre conservación del armamento y forma en que debe efectuarse el pago de los elementos que se dañen, pierdan o gasten sin causa justificativa.
Artículo 6.° La Dirección del Material de guerra queda facultada para reglamentar de la manera más conveniente todo los relacionado con los servicio de que trata el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de septiembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ-EL Ministro de Hacienda. Daniel J. REYES-El Ministro de Guerra. Isaías LUJAN.
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