Orgánico del servicio militar obligatorio

Rango Decreto
Publicación 1942-07-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le otorga el artículo 8º de la Ley 89 de 1940 y de las extraordinarias que le confiere la Ley 128 de 1941.

decreta:

CAPITULO I

Finalidad del servicio territorial militar

Artículo 1º. Para los efectos que se derivan de los preceptos constitucionales que tratan de la fuerza pública organizarse el servicio territorial, encargado de cumplir las siguientes misiones:

1º.La dirección y funcionamiento del sistema de reemplazos de las fuerzas militares.

2º.La preparación y ejecución de la movilización del país para la defensa nacional.

3º.La administración y control militar del territorio nacional en el tiempo de guerra.

CAPITULO II

Sistema de reemplazos.

Artículo 2º. El reemplazo del personal de las fuerzas militares, en tiempo de paz, se efectúa por los sistemas de conscripción y enganche voluntario. La incorporación y el licenciamiento de los contingentes se hacen según lo determine el gobierno.
Artículo 3º. Todo varón colombiano cuya edad se halle comprendida entre los 21 y los 50 años, está obligado a prestar el servicio militar en el Ejercicio, así:

1) Como soldado en el Ejercicio de primera línea:

2) En el Ejército de segunda línea o Guardia Nacional:

Como reservista de 1ª. y 2ª clase, desde el 1º. enero del año en que el individuo cumple los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumple 40.

3) En el ejercicio de tercera línea o Guardia Territorial:

Como reservista de 1ª. y 2ª. Clase, desde el 1º. De enero del año en que cumple los 41 de edad hasta el 31 de diciembre del año en que cumple los 50.

Artículo 4º. La situación militar de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares se define con la comprobación de su grado.
Artículo 5º. La elección del personal de conscriptos que ha de ingresar al servicio activo, se hace por el procedimiento de sorteo entre los varones colombianos declarados aptos por los Oficiales de Sanidad, de acuerdo con el reglamento de aptitud física que expida el Órgano Ejecutivo, por cada principal se sortean dos suplentes. Cuando el número de conscriptos hábiles que debe dar el respectivo Municipio sea igual o menor al contingente requerido, no hay lugar a sorteo.

Parágrafo. Es admisible el enganche voluntario cuando el número de conscriptos haya sido insuficiente, pero en ningún caso se puede preferir el voluntario al conscripto, ni aceptarse voluntarios menores de diez y nueve (19) años de edad y esto con la aquiescencia expresa de su representante legal.

Artículo 6º. Ningún varón colombiano declarado apto y sin causa legal de exención a quine por suerte corresponda prestar el servicio militar, puede eximirse de hacerlo; en consecuencia, no se aceptan reemplazos, ni compensaciones pecuniarias para evadir el servicio.
Artículo 7º. El servicio militar es la escuela de preparación de la Nación para la guerra, y como tal, por ningún concepto, puede ingresar personal a sus filas con fines de corrección o castigo.
Artículo 8º. Todo varón colombiano cuya edad esté comprendida entre los 21 y los 50 años, tiene la obligación de comprobar que ha definido su situación militar, para los siguientes actos: otorgar instrumentos públicos o privados ante Notario; tomar posesión de empleos públicos y particulares y continuar en el desempeño de éstos; cobrar sueldos, emolumentos o deudas del Tesoro Público; servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles y obtener o refrendar pases o licencias para conducir vehículos; obtener la expedición o revisión de pasaportes para salir del país; registrar títulos profesionales y ejercer la profesión; para ingresar a la carrera administrativa y para celebrar contratos con cualquiera entidad pública.
Artículo 9º. Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede aceptar a su servicio empleados y trabajadores mayores de 21 años sin que hayan cumplido su obligación militar. La infracción a esta disposición se sanciona en la forma que más adelante se determina.
Artículo 10. El Gobierno puede, en tiempo de paz llamar reservistas para efectos de instrucción, control y de orden público.

CAPITULO III

Organismos de servicio territorial

Artículo 11. Son organismos del servicio territorial en orden descendente:

1). El Estado Mayor General:

2) Los Comandos de Zona Territorial Militar

3) Los Comandos de Distrito con sus Comandos de Circunscripción Militar

4) Las Juntas Territoriales Municipales que se integran así: El Comandante del Distrito , como presidente, el Alcalde, como Vicepresidente; y como Vocales, el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional, Tesorero de Rentas Municipales, el Personero Municipal y el Comandante de la Respectiva Circunscripción.

En las capitales de los Departamentos el Presidente de la Junta será el Alcalde Municipal y Vicepresidente el Comandante del Distrito.

Parágrafo 1º. El secretario del Comandante del Distrito Militar actuará como tal en la Junta Territorial, en ausencia de este, actuará como secretario el de la Alcaldía del Municipio respectivo.

Parágrafo 2º. Los Alcaldes y Personeros de las Capitales de los Departamentos, quedan autorizados para hacerse representar por uno de sus secretarios ante las Juntas Territoriales cuando no puedan concurrir por razón de las necesidades del servicio municipal. En este caso será Presidente de la Junta el Comandante del Distrito y Vicepresidente el representante del Alcalde.

Artículo 12. Las Juntas Territoriales deben reunirse cuando las necesidades del servicio así lo exijan por convocatoria que haga el Presidente o el Vicepresidente o a petición del Comandante de Circunscripción respectivo.
Artículo 13. Las autoridades civiles están en la obligación de prestar todo el Apoyo y colaboración a los funcionarios del servicio Territorial para el mejor cumplimiento de su cometido, y solicitar la colaboración de las autoridades eclesiásticas, en la misma forma en que lo hacen las autoridades militares.

CAPITULO IV

Personal del Servicio Territorial

Artículo 14. El personal de Oficiales y Suboficiales destinado al servicio territorial se toma el que esté en servicio activo en las Fuerzas Militares; los Oficiales con grado no inferior al de Teniente y Suboficiales con grado no inferior al de Cabo 1º.
Artículo 15. Los Oficiales destinados al servicio territorial deben permanecer en el él por periodos no mayores de dos años ni inferiores a uno; los Suboficiales por tiempo indefinido dentro de las limitaciones establecidas en la Ley que fija la carrera de los Suboficiales.
Artículo 16. Para los efectos legales, el tiempo que permanezcan los oficiales y Suboficiales de actividad de servicio territorial, se computa como servicio en tropas, en las mismas condiciones de los demás oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 17. Queda suprimida toda participación por concepto de clasificación relacionada con la cuota de "Compensación Militar".
Artículo 18. El órgano Ejecutivo determinará la composición de los organismos de este servicio y fijará sus dotaciones.
Artículo 19. Los cargos de Comandantes de Zona y de Distrito serán servidos por Oficiales, así:
Artículo 20. Los secretarios de Zonas y Distritos, los Comandantes de Circunscripción y las ordenanzas, se nombrarán dentro del personal de Suboficiales y Soldados, así:
Artículo 21. Transitoriamente y mientras el Gobierno esté en condiciones de proveer los puestos de Comandantes de Distrito, Circunscripción y los Secretarios de Zona y Distrito, con el personal de actividad, podrá nombrar oficiales y suboficiales de reserva en dichos cargos.

Parágrafo. Este personal no se considera llamado al servicio activo de conformidad con los artículos 68 y 43 de los Decretos - Leyes Números 1123 y 1025, respectivamente; pero si tendrá las asignaciones de su grado y el derecho al uniforme.

CAPITULO V

Inscripción Militar

Artículo 22. Todo varón colombiano está obligado dentro del año que cumple los 20 de edad, a inscribirse para examen de aptitud física, requisito sin el cual no puede formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Artículo 23. Efectuado el sorteo entre el personal acto que se encuentre entre los 21 años, los individuos que no hubieren sido favorecidos o que fueren exceptuados, deben proceder a pedir su clasificación para efectos de pago de la cuota "Compensación Militar" y expedición de la libreta correspondiente.
Artículo 24. Los varones colombianos que al entrar en vigencia el presente Decreto, no hayan hecho su inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 22 por tener más de 21 años, deben proceder a hacerlo para ser clasificados y definir su situación militar.
Artículo 25. La inscripción se efectúa ante las autoridades del servicio territorial del municipio de residencia habitual, dando cuenta al Municipio de nacimiento cuando este no coincida con el de residencial. La inscripción debe hacerse en la forma que el Gobierno determine.

Parágrafo. Los individuos que se hallen impedidos para cumplir el deber de inscripción personalmente, pueden hacerlo por conducto de sus padres, curadores o patrones, quienes quedan con esta obligación y con la de presentar los comprobantes del caso.

Artículo 26. Los varones colombianos que se hallen en el exterior deben hacer su inscripción en el respectivo consulado de Colombia. Los Cónsules quedan obligados a remitir semestralmente las listas o registros de inscripción al Ministerio de Guerra, Estado Mayor General.
Artículo 27. Los colombianos que no hayan definido su situación militar y durante los periodos de inscripción y examen médico se encuentren preventivamente detenidos por cuenta de las autoridades civiles, de4ben ser conducidos oportunamente a las oficinas de servicio territorial para la ejecución de tales actos.
Artículo 28. Los padres y patronos, los gerentes de los bancos, jefes, administradores de casas de beneficencia, y directores de establecimientos de educación y en general todas las personas de quienes dependan otros individuos legalmente o por convenio, deben enviar a la respectiva Junta Territorial Municipal una relación de los varones que les estén subordinados, con indicación de nombre, edades y asignaciones. Al mismo tiempo quedan obligados a hacer comparecer a sus dependientes ante las autoridades del Servicio Territorial cuando estas lo exijan, bajo las sanciones que más adelante se determinan.
Artículo 29. Es forzoso para todos los varones colombianos comprendidos en el artículo 25 de este Decreto, cuando cambien de domicilio definitivamente o por más de tres meses, presentarse a la Alcaldía del lugar donde van a residir para que se haga la anotación en el registro correspondiente.

Las Alcaldías están en la obligación de exigir dichas presentaciones, bajo las sanciones que se establece en el presente Decreto.

Artículo 30. Las autoridades judiciales, administrativas y general de los funcionarios públicos en ejercicio, deben exigir la libreta militar o el comprobante de que los interesados tienen definida su situación militar para la presentación de cualquiera de los servicios o actos enumerados en el artículo 8º de este Decreto.
Artículo 31. Para los efectos legales no se consideran interrumpido el trabajo de los empleados y obreros, oficiales y particulares, que sena llamados a prestar los servicios militares obligatorios o convocados en su calidad de reservistas, los cuales quedan con el derecho al puesto dejado por esta causa en la empresa o dependencia respectiva.
Artículo 32. Ningún varón colombiano que esté comprendido entre los 20 y los 50 años de edad, puede salir del país sin haber definido su situación militar. Este requisito es condición indispensable para expedir y revisar los correspondientes pasaportes.
Artículo 33. Para expedir y visar pasaportes a los varones colombianos de 19 años cumplidos y menores de 20, que vayan a salir del país es requisito indispensable que sus padres o representantes legales, soliciten su inscripción y clasificación para el pago correspondiente como si fuesen mayores de edad. Si se encontraren ausentes del país dentro del año en que cumplen los 21 años de edad, deben presentarsen ante el Cónsul respectivo: si fueran favorecidos en el sorteo deben regresar inmediatamente al país para cumplir su obligación militar. En este último caso tienen derecho a que se les reintegre la cantidad pagada cuando fueron clasificados previa presentación del certificado correspondiente. Sino salieren favorecidos en el sorteo, tienen derecho a que se les expidan su libreta de segunda clase, mediante la presentación del certificado de clasificación y pago efectuado al ausentarse del país.

Parágrafo. La clasificación de estos menores de edad se hace, sino tienen renta o peculio propio, sobre la base de la renta, sueldo o salario anual, liquido de que se disfruten sus padres.

CAPITULO VI

Exenciones y Aplazamientos

Artículo 34. Quedan excluidos en todo tiempo y no pagan cuota de "Compensación Militar", pero si con la obligación de inscribirse:
Artículo 35. Quedan excluidos a perpetuidad, pero pagan de conformidad con las prescripciones de este Decreto los inhábiles permanentes, quienes tienen la obligación de inscribiesen.
Artículo 36. Quedan eximidos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de "Compensación Militar":

Parágrafo. Las causales contempladas en las letras b),c),d),e),g) y h), del presente artículo, se aplicarán a los hijastros, a los hijos adoptivos y a los hijos adoptivos.

Artículo 37. Son causales del desplazamiento del servicio militar, por el tiempo que subsistan las siguientes:
Artículo 38. Los estudiantes de segunda enseñanza tienen derecho a aplazamientos anuales sucesivos del cuarto año en adelante, mientras terminan el bachillerato y siempre que no haya interrupción en sus estudios.

Parágrafo. Esta misma disposición se aplica a los colombianos que cursen estudios profesionales en el exterior.

Artículo 39. A los estudiantes que durante sus estudios hayan hecho la instrucción militar llenando los requisitos que fija el gobierno, le queda definida su situación militar y recibirán la libreta correspondiente.
Artículo 40. Los estudiantes que no hayan definido su situación militar al terminar sus estudios de bachillerato, y que se hallen matriculados para seguir estudios universitarios, deben definir su situación militar durante los dos primeros años.
Artículo 41. Es condición indispensable para conceder los aplazamientos de que tratan los artículos 37, 38, 39 y 40 del presente Decreto, que los interesados paguen los derechos especiales que se determinan más adelante por cada año que disfruten de la concesión.
Artículo 42. Los estudiantes que no quieran acogerse a las disposiciones de los artículos anteriores y se presenten al servicio militar como voluntarios o para ser sorteados en caso de ser aceptados o favorecidos por la suerte, tienen derecho a elegir la escuela de aplicación o el cuerpo de tropas donde quieran prestar el servicio.

CAPITULO VII

Reservistas y sus Clasificaciones

Artículo 43. Son reservistas de las Fuerzas Militares, todos los ciudadanos colombianos entre los veintiuno (21) y los cincuenta (50) años de edad, que no se encuentre prestando el servicio militar obligatorio, con excepción de los comprendidos en los artículos 34 y 35 del presente Decreto.
Artículo 44. Los reservistas son de 1ª o 2ª clase: reservistas de 1ª clase son todos los varones colombianos que hayan ingresado al servicio activo de las Fuerzas Militares y asistido a la instrucción militar, por lo menos durante un semestre, y que al tiempo de ser licenciados no sean inhábiles permanentes; son reservistas de 2ª clase todos los varones colombianos que siendo aptos para el servicio activo no lo prestaron por falta de cupo en las fuerzas militares o por causal de exención en tiempo de paz.

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