Por el cual se dictan unas disposiciones sobre sociedades anónimas

Rango Decreto
Publicación 1943-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las contenidas en los artículos 595 del Código de Comercio, 1º y 34 de la Ley 58 de 1931 y 8º del Decreto número 1984 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1º A partir de la fecha del presente Decreto, ninguna sociedad anónima podrá elevar el capital social sin previo permiso de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 2º Cuando se trate de aumentar el capital por medio de reavalúo de los bienes de la sociedad, la Superintendencia de Sociedades Anónimas para conceder el permiso de que habla el artículo anterior, deberá previamente nombrar dos asesores técnicos para que rindan un informe respecto del valor de los bienes de la empresa. El dictamen de los asesores no será obligatorio para la Superintendencia.

Parágrafo. Los asesores mencionados en este artículo serán remunerados por la sociedad que solicite el permiso para elevar su capital, y sus honorarios serán fijados por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 1º, título 16, del Código judicial.

Artículo 3º Toda providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades Anónimas será apelable ante el Ministerio de la Economía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 78, y 79 de la Ley 167 de 1941.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de agosto de 1943.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago RIVAS CAMACHO.

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