Por el cual se reglamentan los artículos 1º y 6º de la Ley 14 de 1964 y se deroga el Decreto número 1132 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1974-09-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

Considerando:

Que en la época en que el asistimiento era una medida oficial de control epidemidelogico de la lepra se pagó, a quienes estuvieron sometidos a él en los denominados lazaretos, un subsidio a cargo del tesoro municipal;

Que la ley 148 de 1961 abolió el aislamiento obligatorio y con él los subsidios a los cuales se refería el considerando anterior, respntando por vida su disfrute a quienes lo venían percibiendo en ese entonces;

Que la ley 14 de 1964 restableció los subsidios en favor de quienes " presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada", pero limitando la adjudicación de ellos al excedente presupuestal que se presentare en el capítulo correspondiente;

Que el decreto1132, reglamentario de la ley 14 de 1964 dispuso que solamente los sanatorios de agua de dios y contratación consideran subsidios únicamente a los residentes en esos municipios;

Que el incentivo por obtener un subsidio del estado y la reglamentación aludida produjeron una migración desde todos los puntos del país hacia agua de dios y contratación, fenómeno cuyas consecuencias sean traducido en serios problemas de índole social, tales como desintegración de la familia, desubicación del enfermo de su propio medio, congestión en los hospitales de los sanatorios, escasez de vivienda en los municipios sedes de los mismos, gravamen directo e indirecto para las comunidades de tales municipios que en toda forma han de atender las mismas necesidades de subsistencia de pacientes improductivos e indigentes que allí llegan, ocasionando alto costo de la vida;

Que debe ser norma de rehabilitación del enfermo de lepra en su medio familiar y social habitual;

Que son los médicos tratantes quienes tienen conocimiento directo de los pacientes más afectados por la enfermedad y por tanto, quienes puedan constar la diligencia de los aspirantes al subsidio,

DECRETA:

Artículo primero. a partir de la vigencia del presente decreto, los subsidios de que trata la ley14 de 1964 se concederán por juntas médicas, conformadas por los directores delas unidades ejecutoras de la campaña del control de lepra, demolidos consultorios dermatológicos y centro dermatológico de Bogotá, estas juntas conceptuaran sobre las incapacidades de las cuales trata la ley 14 de 1964 y para su conformación el ministerio de salud pública, directamente o por delegación con el jefe del control de lepra, asignara anualmente grupos de tres o cuatro directores de consultorios o de dos directores de consultorio más un supervisor nacional y fijara los sitios de reunión de los mismos, las fechas en que se llevaran a cabo las juntas, y el número de ellas.

Parágrafo primero el número de las juntas médicas será el necesario para que todos los directores de consultorios que menciona el presente artículo, formen parte de ellas.

Parágrafo segundo las juntas medicas resolverán únicamente la situación de enfermos inscritos en las áreas de influencia que se hallen representadas en ellas.

Artículo segundo. Tendrán derecho al subsidio establecido por el artículo 1o de la ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan avanzado grado de incapacidad física producida por la libra, al punto que limita en altos porcentajes las labores manuales o las funciones locomotriz, para lo cual se tendrán en unta la graduación que determina el artículo 8o del presente decreto.
Artículo tercero. Son requisitos para obtener el subsidio, además de los establecidos en el artículo precedente, los siguientes:
Artículo cuarto. Los subsidios concedido a l los que en adelante se concedan en virtud del artículo 1° de la ley 14 de 1964 y que ese reglamentan por el presente decreto, tendrán validez y el favorecido derecho a percibirlos, por periodos de dos años sucesivamente hasta su deceso o hasta cuando cambie su situación económica y su incapacidad física cese, previa comprobación de tales circunstancias cada dos años (2) por las juntas de las cuales trata el artículo 1°. Para la renovación de los periodos se tendrá encuentra que el favorecido no extendido de acuerdo con el decreto 2747 de 1965, a causas de haber ejercido la mendicidad

Parágrafo primero los subsidios de los cuales trata el artículo de la ley 14 de 1964 otorgados con anterioridad de validez de dos años a partir de la vigencia del mismo. Parágrafo 2°. En los sanatorios de agua de dios y contratación las rivalidades de los periodos serán efectuados por una junta conformada por tres médicos supervisores de la compañía contra la lepra.

Parágrafo segundo los subsidios concedidos con base en la ley 148 de 1961 no se someten a periodicidad alguna.

Artículo quinto. Para que la pagaduría del ministerio de salud pública proceda a hacer geos o pagos de subsidios el acta de concesión o de revalidación del mismo en las fechas de los respectivos exámenes, los cuales tendrán validez por dos años.
Artículo sexto. Los subsidios se consideran cada tres meses. El minero de subsidios por conceder cada trimestre en ningún caso podrá ser superior al total de los que se hallen disponibles por muerte, por cambio de situación económica, por cesación de incapacidad física o por impedimento a causa del ejercicio de la mendicidad de los subsidiados en los trimestres anteriores.

Cada unidad ejecutora de la campaña de control de era informara trimestralmente a la jefatura de manera exacta, la concurrencia d las circunstancias anteriores y del número de cancelación de subsidios originados por ellas.

Con estos datos y de acuerdo con sus disponibilidades, según el artículo 6o dela ley 14 de 1964, el ministerio de salud pública procederá a determinar el número de subsidio disponibles que a cada consultorio dermatológico corresponda, de acuerdo con el volumen de incapacidades que arroje cada unidad ejecutora el 31 de diciembre del año inmediato anterior.

Con todo se procurara que a cada consultorio le corresponda por lo menos un subsidio de cada trimestre, cuando sus necesidades lo requieran y siempre que ello sea posible.

Artículo séptimo. El pago de los subsidios se efectuara mensualmente por giros postales quejara la pagaduría del ministerio de salud pública al lugar más cercano de la residencia del enfermo.

Parágrafo. Los subsidios de los residentes en agua de dios y contratación se continuaran a las respectivas pagadurías de los sanatorios.

Artículo octavo. adoptase oficialmente la modificación que la campaña de control de lepra de Colombia introdujo en la tabla de incapacitados de la organización mundial de la salud en su formulario la a la cual se contiene en el manual de normas aprobado por resolución número 0843 del 2 de mayo de 1973 del servicio de erradicación de la materia. Para calificar una incapacidad como de grado avanzado, según la ley14 de 1964, del mencionado formulario se aceptara lo siguiente:
Artículo noveno. La certificación de que trata el literal c) del artículo 3o de este decreto será expedida por los recaudadores de impuestos nacionales.
Articulo decimo. Derogase el decreto 1132 de 1965 y las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
Articulo undécimo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá Distrito Especial, a 31 de julio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Luis Fernando Echavarría, ministro de Hacienda y Crédito Público, José María Salazar Buchelli, Ministro de Salud Pública.

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