por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada

Rango Decreto
Publicación 1993-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la letra k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 en armonía con el artículo 334 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

Régimen de funcionamiento.

Artículo 1° Disposiciones generales. Para efecto de lo previsto en el presente Decreto se entiende:
Artículo 2°Procedimiento.

Este procedimiento será aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o programas de medicina prepagada.

Tal aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De la oposición se dará traslado inmediato al solicitante.

El Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad, dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación.

La entidad sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de funcionamiento.

Artículo 3°Suspensión del certificado de funcionamiento:
Artículo 4° Denominación social. A la razón social de las empresas, o a la denominación que se le dé a los programas o dependencias que presten servicios de Medicina Prepagada, se agregará la expresión “Medicina Prepagada”, de acuerdo con su objeto social, y con la calificación que se les asigne en el registro de la Superintendencia Nacional de Salud.

En su publicidad deberán siempre mencionar que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en caracteres visibles.

TITULO II

Objeto.

Artículo 5° Objeto social. El objeto social de las sociedades de medicina prepagada será, la gestión para la prestación de servicios de salud, o la prestación directa de tales servicios, bajo la forma de prepago, en las modalidades autorizadas expresamente en este Decreto, debiendo especificar en su objeto las modalidades de atención que ofrezcan.

Igualmente, estas modalidades servirán de fundamento único para clasificar la empresa respectiva como de medicina prepagada.

Parágrafo. En el caso de las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de compensación familiar o entidades de seguridad y previsión social de derecho privado, que presten o se propongan prestar servicios de medicina prepagada, deben crear una dependencia o programa con dedicación exclusiva a esta finalidad, sujeto a todos los requisitos y obligaciones de cualquier empresa de medicina prepagada. Así mismo deberá designarse un funcionario responsable de la dependencia o programa y ordenarse que el manejo administrativo, médico asistencial, presupuestal y contable sea independiente de las demás actividades, bajo la inspección y control de la Superintendencia Nacional de Salud, aunque podrá integrarse a la situación general de la entidad.

Artículo 6°. Servicio de medicina prepagada.

TITULO III

Régimen patrimonial.

CAPITULO I

Capital

Artículo 7°Monto del capital.

Para las empresas que pretendan funcionar a partir de la vigencia del presente Decreto el capital mínimo será de diez mil (10.000) salarios mensuales legales mínimos vigentes que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento.

Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el número de usuarios sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá ascender a doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a catorce mil (14.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a dieciséis mil (16.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a dieciocho mil (18.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales vigentes, debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio del rango tomando como base el valor del salario mínimo vigente a esa fecha. Para este efecto se deberá acordar el respectivo plan de capitalización gradual con la Superintendencia Nacional de Salud.

Pero en todo caso deberá acreditar al momento del cambio a lo menos el 50% del monto de capital del nuevo rango.

Parágrafo. Las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada, deberán destinar y mantener en forma exclusiva un monto de recursos dedicado a esta finalidad, conforme al régimen legal propio de cada una de ellas, sin perjuicio de que las autoridades de inspección y vigilancia a que se encuentren sometidas dicten, dentro de su competencia, todas aquellas normas que estimen procedentes en esta materia que garanticen la viabilidad del programa y que restrinjan prácticas tales como el establecer programas que no tengan viabilidad financiera.

Para el efecto se deberá contar con una central de costos independiente para el programa.

Artículo 8° Variación del capital por orden de autoridad.

Parágrafo. Las medidas previstas en este artículo sólo procederán como mecanismos excepcionales, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión que se adopte.

Artículo 9° Reserva legal. Las entidades comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su régimen legal, deberán constituir, para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En caso de entidades que tengan naturaleza distinta a las sociedades anónimas, debe crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que deben mantener éstas.

Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.

Artículo 10. Margen de solvencia y patrimonio técnico. Las sociedades de medicina prepagada deberán, para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, tener un margen de solvencia equivalente al quince por ciento (15%) del promedio mensual de los gastos médico asistenciales que hubieran tenido durante los seis meses calendario anteriores. Estos dineros deberán invertirse en títulos valores de renta fija de alta liquidez o mantenerse en encargos fiduciarios. No obstante hasta un 5% del margen mencionado podrá invertirse en títulos de renta variable.

Computará hasta un tres por ciento (3%) de lo que exista en caja, en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud, como parte del margen de solvencia.

Las entidades que tengan inversiones en renta variable tendrán un plazo de 6 meses para realizar la respectiva conversión en la proporción que sea necesaria, a partir de la vigencia del presente Decreto.

Cuando la entidad tenga un gasto médico asistencial superior al 85% del ingreso operacional el porcentaje previsto en el inciso primero deberá elevarse al cien por ciento (100%) y se reducirá de acuerdo con el programa de ajuste que determine la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de que se pueda volver al porcentaje después de lograr durante seis meses consecutivos gastos en promedio inferiores al ochenta por ciento (80%) ya mencionado.

El incremento a que se refiere el inciso anterior deberá darse en títulos de renta fija, dentro de los 15 días siguientes a que se concrete el incremento por encima del ochenta y cinco por ciento (85%) mencionado.

Finalmente, las entidades tendrán un patrimonio técnico que será fijado por el Gobierno Nacional.

Artículo 11. Programas de ajuste. Las entidades que no se encuentren cumpliendo los porcentajes antes mencionados a la fecha de vigencia de este Decreto, deberán convenir con la Superintendencia Nacional de Salud un programa de ajuste con una duración no superior a seis (6) meses para el cabal cumplimiento de los porcentajes mencionados.

TITULO IV

Cesión de activos pasivos y contratos.

Artículo 12. Aspectos generales de la cesión de activos pasivos y contratos.

Lo aquí previsto será aplicable en lo pertinente a las dependencias o programas ya mencionados.

Parágrafo. La cesión por orden de la Superintendencia sólo procederá como mecanismo excepcional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión que se adopte.

Cuando se trate de cesiones originadas en dependencias o programas de entidades sometidas al control y vigilancia de otra autoridad, se requerirá la aprobación de la misma como requisito previo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.