Por el cual se adicionan los decretos números 192 de 2 de febrero de 1929 y 1574 de 16 de septiembre de 1933, sobre correos particulares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la fecha del presente Decreto no se podrán conceder nuevos permisos para conducción particular de correspondencia, ni prorrogar los existentes, sino mediante los siguientes requisitos adicionales:
- a) Que la persona o entidad acredite, a satisfacción del Gobierno, que tiene una organización adecuada que asegure el correcto manejo de la correspondencia y su entrega oportuna a los destinatarios.
- b) Que presente referencias bancarias satisfactorias sobre su honorabilidad y buen crédito.
- c) Que, si se trata de una compañía, presente además los comprobantes de que ha sido legalmente constituida.
Artículo 2°. El permiso sólo podrá referirse al transporte y manejo de correspondencia ordinaria dentro del territorio de la República, y se concederá por medio de contratos que requerirán para su validez de la arrobación del Poder Ejecutivo. En estos contratos se harán constar detalladamente las obligaciones del contratista, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y entre ellas deberán figurar las siguientes:
- a) Que el contratista se obliga a sostener oficinas en cada uno de los lugares incluídos en el permiso, que atiendan al recibo y distribución de la correspondencia, con horario fijo para atender al público.
- b) Que el contratista se obliga a pagar multas de $ 5 a $ 50, por toda irregularidad en el servicio o en el manejo de la correspondencia.
- c) Que el contratista asegura el cumplimiento de sus obligaciones con una caución prendaria no menor de $ 1,000 en documentos de crédito público.
Artículo 3°. Desde el 1° de septiembre próximo quedará absolutamente prohibido a las empresas particulares de correos aceptar cartas que no tengan indicada en la cubierta la dirección completa del remitente.
Artículo 4°. Las cartas que los correos particulares no hayan podido entregar a los destinatarios, se conservarán durante un mes, a contar desde la fecha de su recibo, en las oficinas del lugar de destino, y se anunciarán al público por medio de listas que se fijarán en lugar adecuado de las mismas oficinas. Si vencido este plazo no hubieren sido reclamadas, se devolverán a la oficina de origen para su entrega a los remitentes. Si esta entrega no puede realizarse, las cartas se conservarán durante un mes y se anunciarán al público en la forma ya indicada. Vencido este plazo sin que hubieren sido reclamadas por los remitentes, pasarán a la oficina principal de la respectiva empresa, en donde se conservarán, anunciadas en listas, en espera de posibles reclamaciones, por un tiempo no menor de seis meses. Vencido este plazo, las cartas que no hubiere sido posible entregar a los interesados serán incineradas. A la incineración se procedrá en presencia de un delegado del Ministerio de Correos y Telégrafos y un ciudadano particular. Se abrirán las cartas y si se encontraren en ellas el nombre y dirección del remitente, se pondrán en sobre especial cerrado y sellado que el correo particular hará llegar al remitente gratuitamente. Las cartas que contengan valores (billetes de bancos, cheques, etc.), y que no indiquen su procedencia, se incinerarán, pero los valores que contengan se entregarán debidamente inventariados y valorizados al Contador Pagador del Ministerio, para que éste los haga ingresar a fondos comunes. De la incineración se levantará un acta, en la cual se consignará una relación de las cartas objeto de la diligencia.
Artículo 5°. Las cartas que en la fecha de este Decreto existan en poder de las empresas particulares de correos en calidad de rezago, pasarán a la oficina principal de la respectiva empresa, en donde permanecerán a la orden de los interesados durante seis meses, anunciadas en listas, como atrás se prevé. Vencido este plazo, se procederá a su incineración en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 6°. La contravención a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° anteriores, será sancionada por el Ministerio del ramo con multa de $ 50 en cada vez, sin perjuicio de que se declare la caducidad del respectivo contrato en caso de reincidencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 2 de asesto de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto Camilo SUAREZ
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