Por la cual se reglamenta el Decreto 2677 de 1971, y el artículo 13 de la Ley 171 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1973-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º De conformidad con el artículo 4º del Decreto número 2677 de 31 de diciembre de 1971, los trabajadores, o estos y la Empresa conjuntamente, podrán solicitar ante el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales la sustitución de obligaciones pensiónales, con la exposición de las razones en la cual se fundamenten y con una relación detallada de los nombres de los beneficiarios.

E1 Director General del Instituto Colombiano de Seguros dará traslado de la solicitud al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que éste, con el concurso de la Oficina de Planeación del Ministerio, y en coordinación con las entidades oficiales que ejerzan el control y la supervigilancia del patrono o empresa, califique las situaciones de cierre, liquidación, descapitalización, disminución de actividades y desmán tela miento de que trata el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, para la cual efectuará los estudios e investigaciones conducentes.

Artículo 2º El Ministro, de oficio, podrá ordenar los estudios señalados en el artículo anterior para calificar la situación de la empresa. En este caso directamente solicitará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la sustitución de obligaciones pensiónales, en los términos del presente Decreto.
Artículo 3º El Instituto, previo el trámite que adelante se establece, aceptará la solicitud de sustitución de obligaciones pensiónales cuando el concepto del Ministro sea favorable. La decisión d-el Instituto se producirá mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación en la forma establecida en el artículo 5º del Decreto 2677 de 1971.
Artículo 4º Sí el Ministro de Trabajo y Seguridad Social conceptúa que es procedente la solicitud, así lo comunicará al Instituto Colombiana de Seguros Sociales, coa la verificación de los nombres de los beneficiarlos respectivas, y este- adelantará las investigaciones y las cálculos que permitan establecer el valor de la obligación mediante resolución motivad», para lo cual, de acuerdo con las normas legales vigentes, tendrá en cuenta los siguientes factores;
Artículo 5º El Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumirá las pensiones de jubilación que estén a cargo de los patronos por no haber sido sustituidos por el régimen del Segura Social de acuerdo con su "REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE" según la siguiente clasificación:
Artículo 6º Los patronos o empresas legalmente obligados a pagar las pensiones de jubilación deberán, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, calcular y contabilizar las reservas destinadas a cubrir dichas obligaciones, teniendo en cuenta los mismos factores señalados en el artículo 4º del presente Decreto, y constituirán por orden del Ministro, la garantía de que trata el artículo 13 de la mencionada ley.

Para tal efecto las empresas contarán con un plazo máximo de diez (10) años, a partir de la vigencia de este Decreto, para formar efectivamente contra su estado de pérdidas y ganancias el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos actuales o eventuales por pensiones de jubilación a su cargo.

Artículo 7° La amortización anual de la obligación prevista en el artículo anterior, no será inferior durante los primeros cinco (5) años al cinco por ciento (5%) de su valor actuarial para los siguientes cinco (5) años, esta proposición será de un mínimo del quince por ciento (15%) anual.

Parágrafo. Las entidades oficiales que tienen a. su cargo la supervigilancia y el control de las empresas podrán, en casos excepcionales, previo estudio de la situación financiera, técnica o administrativa de una empresa y de la exigibilidad de sus obligaciones pensiónales, modificar el plazo de la anterior amortización.

Artículo 8º Si una empresa, bien sea durante el periodo; previsto en el artículo 6º del presente Decreto, o después de transcurrido éste, llegar a colocarse dentro de las circunstancias previstas por el artículo 2º del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los artículos anteriores deberán ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resolución.

En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones así establecidas, la empresa deberá cubrir el saldo insoluto.

Parágrafo 1º Si el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le permita cancelar en forma inmediata la totalidad del valor de la obligación, el Instituto podrá negociar la forma de pago, entendiéndose que seguirán a cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente garantizado su pago.

Parágrafo 2º En evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la totalidad de sus obligaciones en los términos de este Decreto, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad.

Artículo 9º Los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensiónales, y que aún no tengan constituida garantía suficiente para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni negociación alguna con respecto a ellos, desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudios de que trata este Decreto, lo cual se hará saber al patrono o empresa por comunicación oficial.

Parágrafo. La enajenación o negociación que las empresas o patronos efectúen con violación de este artículo tendrá causa ilícita.

Artículo 10. Las anteriores disposiciones no excluyen la intervención ni el control de la respectiva entidad oficial de supervigilancia.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 10 días de agosto de 1973.

misael pastrana borrero

José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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