Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-07-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 218 del Deceto-Ley 960 de 1970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 2 o del Decreto 2158 de 1992,

DECRETA:

TITULO I.

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I.

Actuaciones notariales

Artículo 1 º.De la autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

($ 4.500) por los primeros cien mil pesos ($ 100.000), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma adicional del tres por mil (3/1.000) sobre el exceso.

Para el efecto deberán protocolizarse los documentos que sustenten el pasivo.

Parágrafo 1º.En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo la suma adicional de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) por cada hoja del instrumento.

Artículo 2 º. De la protocolización. La protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior según el caso.
Artículo 3 º.Del testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará derechos por la suma de diez mil pesos ($ 10.000).
Artículo 4 º.De las certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los notarios causarán los siguientes derechos:
Artículo 5 º. De las copias. Las copias que según la ley debe expedir el notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos, causarán los siguientes derechos:
Artículo 6 º.Del testimonio notarial. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario causará los siguientes derechos:
Artículo 7 º.Las escrituras referentes al matrimonio civil, causarán la suma de diez mil pesos ($10.000). El matrimonio celebrado fuera del despacho, causará la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) por concepto de derechos notariales.
Artículo 8 º.Del matrimonio civil en el exterior. La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de diez mil pesos ($10.000).
Artículo 9 º.La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges así como la de las uniones maritales de hecho tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto el artículo 1º, literal c) del presente Decreto.
Artículo 10 . Del cambio de nombre y corrección de registros civiles. La escritura referente al cambio de nombre de un apersona en el registro civil, causará la suma de diez mil pesos ($10.000).

La corrección de errores del registro civil causará la suma de dos mil pesos ($2.000).

Artículo 11 . De las capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este Contrato.
Artículo 12 . Del proceso de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1º, literal c) de este Decreto.
Artículo 13 . De las sociedades. En las escrituras de constitución de sociedades los derechos notariales tomarán como base el capital social, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales los derechos notariales se liquidarán con base en el capital autorizado.

La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; si la reforma implica disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

En la fusión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social.

El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene para efectos de la liquidación de derechos notariales como acto sin cuantía.

En las escrituras de liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, caso en el cual deberán protocolizarse los documentos que sustenten el pasivo.

Artículo 14 . De la fiducia. Por regla general para la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil que se celebren o consten por escritura pública, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario. En igual forma se procederá cuando los bienes fideicomitidos deban pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus herederos.

No obstante, cuando el fiduciario en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, deba transferir los bienes a un tercero distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuantía del nuevo acto será la del valor de los bienes que se transfieran.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 21, literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados.

Artículo 15 . . Constitución de garantías. Cuando se constituyen hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones los derechos notariales y registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.

Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales y registrales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta si en el instrumento no se señala la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

CAPITULO II.

Tarifas especiales

Artículo 16 . Del ejercicio de la función del despacho notarial:

La suscripción de documentos fuera del despacho a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2148/83 tendrá un costo adicional de quinientos pesos ($500) por diligencia.

Excepción. No se causará el derecho de que trata el anterior literal cuando la presencia del notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho funcionario a los municipios de su círculo;

En los casos en que sea evidente que el usuario carece de recursos no se cobrarán derechos notariales.

La Superintendencia de Notariado y Registro establecerá turnos con el fin de que el servicio previsto en el numeral 20 del presente artículo se preste en forma permanente y equitativa.

Artículo 17 . En los contratos de compraventa de hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en las Leyes 9a, de 1989; 2a y 3a de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

Parágrafo. A las copias con destino a Catastro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se aplicará lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 18 . Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) por concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya cuantía sea determinable.
Artículo 19 . Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales entre otros: La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a la escritura pública, la resciliación, rescisión y resolución contractuales, salvo en tratándose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe; la escritura de loteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre la aclaración de la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble; los linderos, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes; corrección de errores aritméticos, numéricos (artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).

CAPITULO III.

Exenciones

Artículo 20 . De las actuaciones exentas. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:

CAPITULO IV.

Normas generales

Artículo 21 . De la determinación de la cuantía:
Artículo 22 . De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
Artículo 23 . . De la concurrencia de los particulares con las entidades exentas. En los actos en que concurran los particulares con entidades exentas aquéllos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos causados el notario retendrá como remuneración por sus servicios hasta quinientos mil pesos ($500.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Artículo 24 .De los actos entre particulares o con entidades no exentas. De los derechos causados por concepto de la autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública el notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000).

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a este organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Articulo 25 . . Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplan incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
Artículo 26 . Los derechos notariales que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto.

TITULO II.

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I.

De los aportes

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.