por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998

Rango Decreto
Publicación 1998-08-10
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

T I T U L O I

VINCULACION A LOS EMPLEOS DE CARRERA

CAPITULO 1

De la provisión de los empleos

Artículo 1°. El presente decreto regula el ingreso al servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se aplica la Ley 443 de 1998, la permanencia en ellos y el retiro del servicio.
Artículo 2°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden:

Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los mejores empleados de cada nivel y el de la entidad serán escogidos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 130 de este decreto y tendrán derecho al ascenso aquí previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente siguiente a su selección. Sus nombramientos se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a período de prueba.

En los casos referidos en los numerales 5 y 7, la entidad debe utilizar sus listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente tal como se indica en el artículo 38 de este decreto.

De no darse las circunstancias señaladas en el presente artículo, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de conformidad con lo establecido en este decreto.

CAPITULO II

Del encargo y del nombramiento provisional

Artículo 3°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrán hacerse nombramientos provisionales.

Tanto el encargo como el nombramiento provisional sólo procederán después de que se haya convocado el respectivo proceso de selección, salvo autorización previa de la correspondiente Comisión del Servicio Civil cuando medie justificación del jefe de la entidad en los casos en que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de la entidad.

Artículo 4°. Entiéndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata.

También tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción y que en virtud de la ley o de una decisión de la Corte Constitucional se convierta en cargo de carrera. Tal carácter se adquiere a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y éste deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el artículo 2° de este decreto. En caso de que deba realizarse el concurso, éste deberá convocarse de manera inmediata y proveerse con la persona que ocupe el primer puesto en la respectiva lista de elegibles.

Artículo 5°. La provisión de los empleos de carrera a través del encargo o del nombramiento provisional no podrá ser superior a cuatro (4) meses, salvo en los siguientes casos:

Parágrafo. Las prórrogas de los encargos y de los nombramientos provisionales se efectuarán mediante resolución motivada por el nominador y de ello se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil.

Artículo 6°. Vencido el término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, no podrá proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos, y procederá su provisión definitiva mediante la utilización de la respectiva lista de elegibles.
Artículo 7°. El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prórroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador.

No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados.

Artículo 8°. El empleo del cual sea titular el empleado encargado podrá ser provisto por encargo o por nombramiento provisional mientras dure el encargo de aquel y en todo caso estas situaciones se someterán a las reglas que regulan la materia.

CAPITULO III

De los procesos de selección o concursos

Artículo 9°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, la selección de personal para el desempeño de los empleos de carrera es de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil y la Asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Para la elaboración o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección las entidades podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública.

Artículo 10. Los concursos son de dos clases:

De ascenso, en los cuales sólo podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquiera de las entidades no reguladas por carreras especiales que acrediten:

Abiertos, en los cuales podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos del empleo. Los empleados de carrera deberán acreditar, además, el señalado en el literal c) anterior.

Artículo 11. Cuando sea necesario realizar el concurso, éste será de ascenso si en la entidad existe un número mínimo de empleados de carrera que puedan participar en él por reunir los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo anterior y su perfil profesional se adecue al perfil del empleo previamente establecido en la siguiente proporción:

De no darse estas circunstancias, el concurso será abierto.

Parágrafo. También deberá convocarse a concurso abierto, aun presentándose las circunstancias a las cuales se refiere este artículo, cuando se trate de proveer un cargo de carrera que se encuentre desempeñado por empleado sin derechos de carrera cuyo reintegro hubiere sido ordenado judicialmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 161 y 162 del presente decreto.

Artículo 12. (Transitorio). Los empleados regulados por la Ley 443 de 1998, incluidos los de las Contralorías territoriales, que a la fecha de la promulgación de la misma se encontraban desempeñan empleos de carrera, sin estar inscritos en ella, y continuaren en los mismos, sin solución de continuidad, podrán participar en los procesos de selección, cualquiera sea su naturaleza, que las entidades deben convocar dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de este decreto para la provisión definitiva de los empleos que vienen ocupando en provisionalidad.

Parágrafo. En estos concursos la prueba de análisis de antecedentes es obligatoria. A los empleados que ejerzan con carácter de provisionales los cargos objeto de concurso se les evaluará y reconocerá especialmente la experiencia, la antigüedad, el conocimiento y la eficiencia en el desempeño de los mismos. Esta valoración se hará se efectuará conforme con el instrumento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además de esta prueba se aplicarán, como mínimo, dos (2) pruebas más de las cuales una (1) debe ser escrita, y todas tendrán carácter clasificatorio. Sobre una escala de cien (100) se fijará un puntaje mínimo aprobatorio del concurso.

De las etapas del proceso de selección

Artículo 13. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento y la inscripción, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.

De la convocatoria

Artículo 14. Corresponde al Jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces elaborar el proyecto de la convocatoria, de acuerdo con los requerimientos legales y con los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo a proveer. La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se hará por el Jefe de la entidad a la cual pertenezcan los empleos a proveer, o por su delegado, sin cuya firma carecerán de validez. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la convocatoria, el Jefe de la unidad de personal enviará una copia auténtica a la respectiva Comisión del Servicio Civil para su registro, control y divulgación y a la correspondiente Comisión de Personal para lo de su competencia en los términos del artículo 61 de la Ley 443 de 1998.
Artículo 15. La convocatoria para todo concurso o proceso de selección deberá contener la siguiente información:

La convocatoria se elaborará de acuerdo con el modelo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 16. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la entidad convocante como a los participantes. Antes de iniciarse las inscripciones podrán ser modificada o complementada en cualquier aspecto por quien la haya suscrito.

Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse sus bases, salvo en aspectos de sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. En este caso las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. Cuando la modificación se refiera a la aplicación de las pruebas deberá hacerse conocer a los aspirantes admitidos, a través de la fijación del aviso respectivo, firmado por quien suscribió la convocatoria, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha prevista inicialmente. El aviso de ampliación del término para las inscripciones se divulgará tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 443 de 1998.

De estas modificaciones deberá enviarse copia a las Comisiones del Servicio Civil y de Personal. También deberán fijarse en los sitios en los cuales se hayan fijado las convocatorias.

Si iniciadas las inscripciones se detecta error u omisión respecto de alguno o algunos de los aspectos a los que se refieren los numerales 1, 5, 6, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 18 del artículo 15 de este decreto, la Comisión de Personal respectiva deberá dejar el concurso sin efectos.

Artículo 17. La publicidad de las convocatorias a los concursos abiertos y de ascenso se hará tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 443 de 1998, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán las convocatorias.

La divulgación de los avisos de ampliación de los términos para inscripciones se hará en los mismos medios y oportunidades empleados para divulgar la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha señalada para la iniciación del período adicional de esta etapa del proceso.

Adicionalmente, las convocatorias se fijarán en lugar visible de acceso a la entidad convocante y a la respectiva Comisión del Servicio Civil, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las mismas, o en algún medio de consulta sistematizado que organicen aquellas entidades. También podrán fijarse en centros educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el reclutamiento de candidatos.

Los avisos que modifiquen las convocatorias serán fijados en los sitios antes señalados.

Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, al diseñar la convocatoria, deberán preverse los términos que para efectos de la formulación de las reclamaciones, si las hubiere, su trámite y decisión, se señalan en las normas procedimentales.

Del reclutamiento e inscripciones

Artículo 18. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número posible de aspirantes que reúnan los requisitos del empleo objeto del concurso. Se realizará ante la Unidad de Personal o la dependencia que haga sus veces de la entidad convocante, en el formulario que gratuitamente entregará ésta.

Parágrafo. El término para las inscripciones no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.