Por el cual se determina el alcance del artículo 2o de la Ley 3a de 1930, en relación a ciertos servicios oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO
Que el articulo 2 de la Ley 3° de año en curso declaró suprimidas las exenciones y rebajas derechos de aduana, impuesto fluvial y las correspondientes tarifas de los ferrocarriles de la República, con las salvedades expresamente relacionadas en el artículo relacionado;
Que al suprimir las exenciones y rebajas correspondientes a tarifas de los ferrocarriles de propiedad del Estado, los servicios oficiales de cierta naturaleza no quedan comprendidos en las exenciones y rebajas correspondientes en las tarifas de ferrocarriles, porque si el ánimo del legislador hubiera sido el de incluir tales servicios en la supresión habría debido abrir los créditos correspondientes para atender por los diversos ramos del orden administrativo, el Poder Judicial y la Beneficencia, las erogaciones que corresponderían a las supresiones mencionadas;
Que al efecto, no han sido Incluidos hasta el presente, en crédito alguno adicional a la Ley de Presupuestos, la movilización de correos, el transporte de reos y de locos o enajenados mentales con sus custodias, y final-mente, el transporte de tropas y empleados públicos en ejercicio de sus funciones, cuando no les han sido asignados viáticos para su movilización, y
Que la suspensión de los servicios enumerados anteriormente Implica la paralización de los servicios oficiales relacionados,
DECRETA:
Artículo 1°. La movilización de correos y sus conductores, la de tropas pertenecientes al Ejército y Policía Nacional, la conducción de reos y de locos o enajenados mentales con sus custodias y el transporte de empleados públicos en ejercicio de sus funciones, cuando no gocen de viáticos para su transporte, no constituyen exenciones de fletes, ni de pasajes suprimidos por el artículo 2 de la Ley 3 del presente año.
Artículo 2°. Los pasaportes, documentos y demás comprobantes necesarios para los transportes a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos en lo sucesivo a los requisitos y formalidades exigidos anteriormente en 1a prestación de estos servicios.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Obras Públicas,
Fabio LOZANO T.
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