Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando
que el Consejo de Ministros,. en. su sesión del día 19 de junio del presente año, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar algunos traslados entre apropiaciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, según consta en la nota número 8565, procedente de la Secretaria de dicha entidad,
decreta:
Artículo 1° Hácense-los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION
SOCIAL
| Capítulo 40. | Capítulo 40. | Capítulo 40. |
|---|---|---|
| Del artículo 423. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la Policía Sanitaria | $ | 400.00 |
| Del artículo 425. Para compra de sueros y de más artículos que no produzca el Labora-toro Nacional de Higiene, destinados a campañas de higiene pública | 2.500.00 | 2.500.00 |
| Del artículo 426. Para compra de materias primas y demás gastos que ocasione la producción de drogas, vacunas y sueros destinados a los servicios de higiene en la forma ordenada por el Ministerio | 600.00 | 600.00 |
| Capítulo 42. | Capítulo 42. | Capítulo 42. |
| Del artículo 450. Para sueldos del personal del Departamento de Ingeniería Sanitaria en Bogotá y zonas, en el año | 675.00 | 675.00 |
| Capítulo 44.- | Capítulo 44.- | Capítulo 44.- |
| Del artículo 550. Para terminar de pagar el nuevo lote adquirido para granja del Laboratorio "Federico Lleras Acosta" | 21.56 | 21.56 |
| Capítulo 45. | Capítulo 45. | Capítulo 45. |
| Del artículo 552. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Departamento de Lucha Antileprosa y de las demás dependencias, de la misma campaña, en el país, cuando los sueldos deba pagarlos la Nación, y para viáticos y gastos de transporte del personal de los Dispensarios Antileprosos | 2.500.00 | |
| Del artículo 556. Para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1922, en relación con las indemniza. | Del artículo 556. Para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1922, en relación con las indemniza. | Del artículo 556. Para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1922, en relación con las indemniza. |
| ciones por destrucción de casas Habitadas por enfermos de lepra, y gastos de desinfección de habitaciones de enfermos, que deban ser trasladados a los Lazaretos | $ | 1.000.00 |
| Del artículo 559. Para la compra de aceite de chaulmugra y elaboración, de esteres etílicos del mismo, destinados a los tratamientos antileprosos, compra de drogas especiales para los tratamientos antileprosos, adquisición de elementos para elaboración de ésteres y demás gastos similares | 6.500.00 | |
| Del artículo 564. Para compra de instrumental de cirugía, equipos de consultorio, y salas de' tratamientos antileprosos, y demás; gastos similares en los Lazaretos | 4.500.00 | |
| Del artículo 571. Para ampliación de hospitales, construcciones y reparaciones que requiera el régimen sanatorial en los Lazaretos de la República, y para la iniciación de colonias-sanatorios y colonias de egresos en los lugares que determiné el Ministerio, o en (los Lazaretos de la República | 13.500.00 | |
| Suman los contracréditos | $ | 32.196.56 |
| Capítulo 38. | Capítulo 38. | Capítulo 38. |
| Al artículo 387. Para material, arrendamientos, muebles, útiles de escritorio, jornales, luz, teléfonos, sostenimiento de automóviles y demás gastos similares de las oficinas del Ministerio, anteriormente citadas | $ | 3.321.56 |
| Capítulo 40.' | Capítulo 40.' | Capítulo 40.' |
| Al artículo 396. Para viáticos y gastos, de transporte del personal del Departamento de Servicios Coordinados de Higiene, y para los mismos gastos del personal de organismos sanitarios, cuando corresponda a la Nación pagar los sueldos | 700.00 | |
| Capítulo 41. | Capítulo 41. | Capítulo 41. |
| Al artículo 429. Para contratar servicios de protección infantil y materna, auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas del Ministerio, y para fundar, construir y sostener directamente instituciones de esta naturaleza, en los casos en que sea; necesario, y para auxilian las Casas del Niño, creadas de acuerdo con la .Ley 104 de 1938, en las capitales de los Departamentos | 7.500.00 | |
| Capítulo 42. | Capítulo 42. | Capítulo 42. |
| Al artículo 451. Para viáticos y gastos de transporte del personal, del Departamento de Ingeniería Sanitaria | 675.00 | |
| Capítulo 45. | Capítulo 45. | Capítulo 45. |
| Al artículo 558. Para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923, de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra | 500 | |
| Al artículo 565. Para equipos para hospitales, consultorios, salas de tratamiento, oficinas públicas, útiles de escritorio, muebles, ropa, alumbrado, jornales, sostenimiento y reparación de vehículos, sostenimiento de bestias y, demás gastos similares en los Lazaretos | 2.500.00 | |
| Al artículo 566. Para elementos de curación, drogas para enfermedades intercurrentes, elementes de laboratorio y gastos similares, en los Lazaretos | 15.000.00 | |
| Capítulo 46. | Capítulo 46. | Capítulo 46. |
| Al artículo 575. Para gastos extraordinarios e imprevistos del .Ministerio | 2.000.00 | |
| Suman los créditos | 32.196.56 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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