POR EL CUAL SE DETERMINA LA MANERA DE SUMINISTRAR LA ALIMENTACION A LOS PRESOS DE LA CARCEL DE SUMARIADOS DE BOGOTA
A LOS PRESOS DE LA CARCEL DE SUMARIADOS DE BOGOTA
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las concedidas por la Ley 35 de 1914,
DECRETA:
Artículo 1° Desde la fecha del presente Decreto, el suministro de la alimentación a los presos pobres de la Cárcel de Sumariados de esta ciudad se hará por administración directa, y se designará para tal efecto un Ecónomo que será considerado como empleado de la misma Cárcel, con las siguientes funciones:
- 1° Comprar los víveres necesarios y de buena calidad, y el combustible para la confección de los alimentos.
2°. Entregar diariamente, por sí o por medio de su comisionado, las cantidades de víveres necesarios para la confección de cada una de las comidas al empleado que determine el Director por medio de orden escrita, en cantidad suficiente y de buena calidad, a las horas convenientes para que se puedan servir los alimentos a las horas que se indicarán.
- 3° Vigilar por sí o por su comisionado la preparación de los alimentos y su distribución, para que una y otra operación se verifiquen con toda la higiene y equidad necesarias, cuidando de que los artículos no se extravíen o deterioren.
- 4° Manejar por sí o por comisionado la despensa, sin confiar su administración a ninguno de los empleados de la Cárcel ni de los presos.
- 5° Hacer saber por escrito a la Sección 2°- del Ministerio de Gobierno el nombre y apellido, domicilio y teléfono del comisionado que designe para representarlo, y de toda variación que ocurra a este respecto.
- 6° Formular las cuentas para cobrar del Tesoro Nacional el valor de las raciones suministradas, cuentas que deben ser visadas por el Director de la Cárcel, quien hará constar en ellas la forma como haya cumplido sus funciones el Ecónomo. Estas cuentas deben llevar el es corriente del Jefe de la Sección 2° del Ministerio de Gobierno.
- 7° Gratificar a los cocineros con jornal diario de $ 0-05, y al Jefe de ellos con uno de $ 0-10, que entregará a. éstos personalmente al fin de cada década.
- 8° Legajar cuidadosamente las órdenes sobre raciones que le dé diariamente el Director.
- 9° Dar la alimentación de acuerdo con el horario siguiente:
Desayuno: a las seis y treinta (6 y 30) a. m.
Almuerzo: a las once (11) a. m.
Comida: a las diez y seis y treinta (10 y 30).
Artículo 2° Es prohibido al Ecónomo:
- a) Intervenir en asuntos de régimen interno.
- b) Introducir periódicos, hojas sueltas o folletos con destino a los detenidos.
- c) Entrar o sacar correspondencia de los presos, aun cuando tenga el pase del Director.
- d) Dar informaciones de cualquier naturaleza a los detenidos y proporcionarles armas e instrumentos prohibidos en la Cárcel, así como licores de cualquier clase.
e.) Hacer cualquier clase de negocios con los presos o empleados.
Artículo 3° La alimentación que se dará a los presos será la siguiente:
Desayuno: 350 gramos de agua de panela suficientemente dulce, con un pan de dos centavos ($ 0-02) de buena calidad.
Almuerzo: 750 gramos de sopa (mazamorra de arroz, de maíz o de cebada, alternada), preparada en el cocimiento de la carne, con habas o arvejas en cantidad suficiente; ocho (8) onzas de papa pareja y cuatro (4) onzas de carne pulpa de buena calidad, pesada en crudo; un cuarto (1/4) de libra de panela de buena calidad.
Comida: igual al almuerzo.
Los sábados, un cuarto de barra de jabón de pino para cada preso.
Articulo 4° El Gobierno reconocerá al Ecónomo corno base del valor de cada ración diaria, la suma de veinticinco centavos (0-25), y la diferencia entre esta suma y el menor costo de cada ración, ajustada en un todo a la cantidad y a la calidad de la alimentación fijada en el presente Decreto, constituirá la única remuneración para el mencionarlo empleado.
Parágrafo. El Gobierno podrá modificar en cualquier tiempo, cuando así convenga a los intereses del Fisco, la suma que aquí se fija como base del precio de cada ración.
Artículo 5° El pago se hará por décadas vencidas, mediante la presentación de las cuentas de cobro respectivas, acompañadas del detalle o pormenor del movimiento de presos y raciones.
Artículo 6° El período de duración del sistema de economato, que por el presente Decreto se establece, será de un año, contado desde la fecha de este Decreto, sin perjuicio de que el Gobierno revoque el nombramiento que haga para el desempeño de tales funciones antes de terminar este período, cuando lo estime conveniente a los intereses nacionales, en cuyo caso dará aviso al Ecónomo con treinta (30) días de anticipación.
Artículo 7° El Ecónomo asegurará su manejo con una fianza, cuya cuantía fijará el Contralor General de la República, de acuerdo con la ley.
Artículo 8° En los términos del presente Decreto quedan adicionadas las disposiciones del artículo 11 y demás pertinentes del Decreto número 985 de 1930, y derogados los Decretos 223 y 1381 del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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