Por el cual se reglamenta la enseñanza secundaria profesional para señoritas

Rango Decreto
Publicación 1929-09-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Para que los colegios de segunda enseñanza de señoritas puedan certificar instrucción suficiente, los estudios comprenderán las siguientes materias: Religión, Lenguaje, Historia (Patria y Universal), Geografía (Patria y Universal), Matemáticas (Aritmética, Geometría y Algebra), Física, Química, Historia Natural, Contabilidad, Dibujo, Higiene, Francés, Inglés, Educación Física, Conferencias sobre Urbanidad e Instrucción Cívica, Costura, Escritura, Música, Pedagogía teórica y Práctica.
Artículo 2° La alumna que haya obtenido el certificado de instrucción suficiente en el instituto en donde haya hecho sus estudios y que aspire a obtener el título profesional y oficial de institutora deberá someterse a examen en el Instituto Pedagógico Nacional para Señoritas, o en una de las Escuelas Normales Departamentales, y sujetarse, según el informe del Jurado Calificador, a concluir sus estudios, según el caso en alguno de los establecimientos oficiales nombrados.
Artículo 3° Si en concepto del Jurado Calificador la alumna estuviere suficientemente preparada para obtener el título profesional de Institutora, deberá extendérselo el respectivo plantel en donde haya presentado su examen de prueba.
Artículo 4° El pénsum para el título profesional y oficial de institutora, será el mismo que rige en el Instituto Pedagógico Nacional para señoritas y el que haya de regir en las Escuelas Normales Departamentales.
Artículo 5° Las asignaturas a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto no podrán hacerse en menos de cuatro años y se deja a los establecimientos la facultad de desarrollar y ampliar sus iniciativas técnicas y pedagógicas dentro de las materias señaladas en el presente Decreto, pero dichos establecimientos están obligados a dictar prácticamente los cursos que la Pedagogía exige como tales.
Artículo 6° Los colegios que aspiren a certificar instrucción suficiente en comercio, deberán sujetarse al siguiente pénsum, distribuido en cinco años: Religión, Lenguaje, Francés (correspondencia francesa), Inglés (correspondencia inglesa), Matemáticas (Aritmética, nociones generales de Algebra, y Geometría), Contabilidad, Conocimiento de Mercancías, Geografía económica y comercial e Historia del Comercio, (Historia Patria y Universal), Economía Política, nociones generales de Derecho Mercantil, Escritura y Dibujo, Taquigrafía, Mecanografía, Higiene y Educación Física.
Artículo 7° Los colegios públicos, pero no oficiales que aspiren a la inscripción en el Ministerio para que sean refrendados los certificados de enseñanza suficiente que ellos expidan, quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la persona designada por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 8° Derógase el Decreto número 1446 de 1918, y las demás disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto.

Parágrafo. El presente Decreto regirá desde el año de 1930.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de septiembre de 1929.

MIGUEL ABADÍA MENDEZ

El Ministro de Educación Nacional

J. Vicente HUERTAS

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