Por el cual se reglamenta la enseñanza secundaria profesional para señoritas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que de acuerdo con el artículo 120, numeral 15, de la Constitución, corresponde al Presidente de la República reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional.
- 2° Que son muchas las solicitudes que se han dirigido al Ministerio de Educación Nacional por las Direcciones de los colegios públicos, pero no oficiales, para señoritas, sobre reconocimiento oficial de títulos de grados de maestras, elemental, superior y de comercio.
- 3° Que es indispensable unificar el pénsum en relación con los estudios cuyo aprendizaje constituye los grados expresados; y
- 4° Que los institutos de enseñanza secundaria y profesional deben sujetarse al pénsum que dicte el Ministerio de Educación Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para que los colegios de segunda enseñanza de señoritas puedan certificar instrucción suficiente, los estudios comprenderán las siguientes materias: Religión, Lenguaje, Historia (Patria y Universal), Geografía (Patria y Universal), Matemáticas (Aritmética, Geometría y Algebra), Física, Química, Historia Natural, Contabilidad, Dibujo, Higiene, Francés, Inglés, Educación Física, Conferencias sobre Urbanidad e Instrucción Cívica, Costura, Escritura, Música, Pedagogía teórica y Práctica.
Artículo 2° La alumna que haya obtenido el certificado de instrucción suficiente en el instituto en donde haya hecho sus estudios y que aspire a obtener el título profesional y oficial de institutora deberá someterse a examen en el Instituto Pedagógico Nacional para Señoritas, o en una de las Escuelas Normales Departamentales, y sujetarse, según el informe del Jurado Calificador, a concluir sus estudios, según el caso en alguno de los establecimientos oficiales nombrados.
Artículo 3° Si en concepto del Jurado Calificador la alumna estuviere suficientemente preparada para obtener el título profesional de Institutora, deberá extendérselo el respectivo plantel en donde haya presentado su examen de prueba.
Artículo 4° El pénsum para el título profesional y oficial de institutora, será el mismo que rige en el Instituto Pedagógico Nacional para señoritas y el que haya de regir en las Escuelas Normales Departamentales.
Artículo 5° Las asignaturas a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto no podrán hacerse en menos de cuatro años y se deja a los establecimientos la facultad de desarrollar y ampliar sus iniciativas técnicas y pedagógicas dentro de las materias señaladas en el presente Decreto, pero dichos establecimientos están obligados a dictar prácticamente los cursos que la Pedagogía exige como tales.
Artículo 6° Los colegios que aspiren a certificar instrucción suficiente en comercio, deberán sujetarse al siguiente pénsum, distribuido en cinco años: Religión, Lenguaje, Francés (correspondencia francesa), Inglés (correspondencia inglesa), Matemáticas (Aritmética, nociones generales de Algebra, y Geometría), Contabilidad, Conocimiento de Mercancías, Geografía económica y comercial e Historia del Comercio, (Historia Patria y Universal), Economía Política, nociones generales de Derecho Mercantil, Escritura y Dibujo, Taquigrafía, Mecanografía, Higiene y Educación Física.
Artículo 7° Los colegios públicos, pero no oficiales que aspiren a la inscripción en el Ministerio para que sean refrendados los certificados de enseñanza suficiente que ellos expidan, quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la persona designada por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 8° Derógase el Decreto número 1446 de 1918, y las demás disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto.
Parágrafo. El presente Decreto regirá desde el año de 1930.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de septiembre de 1929.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional
J. Vicente HUERTAS
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