Por el cual se autorizan los planes de financiación de viviendas para trabajadores, con pignoración de salarios, cesantías y seguros de vida

Rango Decreto
Publicación 1946-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo del parágrafo 3º, inciso 3º artículo 13 de la ley 6ª De 1945 y de los artículos 2° a 6º de la Ley 166 de 1941.

DECRETA:

ARTICULO 1º Además de las autorizaciones de los Inspectores del trabajo pueden otorgar para cada caso concreto de préstamos sobre salarios futuros, de conformidad con el parágrafo único del artículo 27 del Decreto número 2127 de 1945 (artículo 4º. Del Decreto número 2541 de 1945), el Departamento Nacional del Trabajo podrá otorgar autorizaciones de carácter general a los planes de financiación de viviendas para los trabajadores, dentro de los límites del presente Decreto.
ARTICULO 2º.- Los planes de financiación de que trata el artículo anterior puede referirse:
ARTICULO 3º Los préstamos a que este Decreto se refiere pueden ser garantizados por los trabajadores que se acojan a los aludidos planes de financiación, con el valor eventual de los auxilios de cesantía y el del seguro de vida fuera de las garantías hipotecarias o de otra naturaleza que en tales planes de prevean.
ARTICULO 4º Los patronos prestamistas, en los casos antedichos, quedan facultados para ir abonando a las cuentas de sus trabajadores, los auxilios de cesantía que se vayan consolidando a favor de ellos, en los términos del inciso 2º, letra f), del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, y también el valor del seguro de vida cuando se cause, hasta concurrencia de las deudas originadas en los préstamos de que se habla.
ARTICULO 5º También podrá estipularse en las negociaciones contempladas, que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que convengan o que se prevean en los planes de financiación, como abono a intereses y capital de las respectivas deudas contraídas para la adquisición de casa.
ARTICULO 6º La rata de interés en las operaciones previstas en este decreto no podrá ser superior al 6% anual, en ningún caso.
ARTICULO 7º En cada operación deberá citarse la Resolución aprobatoria del respectivo plan de financiación.
ARTICULO 8º Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 23 de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

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