Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las próximas elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren los artículos l6 y 120 (numeral 7º) de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de las Leyes 85 de 1916 y 89 de 1948, y
CONSIDERANDO
que ha sido costumbre tomar medidas preventivas tendientes a procurar que en los días anteriores a las elecciones se mantenga la tranquilidad pública, y evitar que se produzcan desordenes contrarios al ambiente de serenidad que los partidos necesitan para ejercer libremente el derecho del sufragio,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 14 de 1931, y en el artículo 26 de la Ley 89 de 1948, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro, por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos o privados, desde las siete y media (7½) de la mañana hasta las cuatro (4) de la tarde del domingo cinco (5) de junio del año en curso.
Artículo 2º Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de esta disposición legal, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio de la función del sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios o Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos ciudadanos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.
Artículo 3º Prohíbanse la formación de aglomeraciones en torno de las mesas de votación y en los lugares próximos a ellas, así como también los medios de propaganda oral o gráfica para estimularlas, tales como la presentación de carteles portátiles, afiches, voceo de papeletas, gritos, pregones o desfiles.
La Policía disolverá las aglomeraciones y decomisará los elementos de propaganda a que se refiere esta prohibición.
Artículo 4º La distribución de las boletas se hará en lugares previamente indicados por las distintas directivas políticas o jefes de debate a la Dirección de la Policía Nacional en Bogotá, o al Jefe superior de Policía en cada localidad.
Artículo 5º La Policía, en uso de las facultades que el presente Decreto le confiere, procederá a decomisar toda clase de armas de fuego, cortantes, punzantes o contundentes, como revólveres, pistolas, cuchillos, navajas, punzones, lanzas, cachiporras, palos, bastones, y, en general, todo objeto que eventualmente pueda servir para atentar contra la integridad de las personas.
Artículo 6º Desde las seis (6) de la larde del día viernes tres (3) de junio próximo, hasta las seis de la mañana del lunes seis (6) del mismo, no se permitirá el expendio de ninguna clase de bebidas embriagantes. Los Gobernadores quedan autorizados para anticipar o prolongar esta prohibición, en todo o en parte del territorio de su Departamento.
La Policía impedirá el suministro público o clandestino de tales bebidas, y las decomisará, dando aviso a la autoridad correspondiente para que, además, se impongan las sanciones del caso a los responsables.
Asimismo, la Policía impedirá el tránsito por calles o lugares públicos de individuos en estado de embriaguez, y los conducirá a los lugares de detención, donde permanecerán por el tiempo que las autoridades estimen conveniente.
Artículo 7º No es permitida la presencia de mujeres ni de niños en las zonas donde funcionen los Jurados de Votación.
Artículo 8º Las Fuerzas Militares y de Policía, tienen a su cargo el estricto cumplimiento de estas disposiciones, procediendo pon firmeza y actividad contra los infractores, quienes serán conducidos a los lugares de detención para que se les impongan las penas correccionales a que haya lugar.
Artículo 9º Las autoridades harán conocer profusamente este Decreto, por radio, fijando su texto en lugares públicos, por medio de carteles, y publicándolo por bando en los Municipios donde no baya imprenta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1º de junio de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Coronel Régulo GAITAN-Ministro de Guerra, General Rafael SANCHEZ AMAYA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.