Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1115 de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo 1º. Los depósitos que según el Decreto número 115 de 1940, deban efectuarse a favor de los Juzgados, se harán en las entidades bancarias y oficinas establecidas en el lugar donde dichos Juzgados tengan su residencia, respetando el orden de prelación establecido en el artículo 1º. Del citado decreto.
Artículo 2º. Los Jueces mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo del número del título o comprobante, su fecha, nombre de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota en donde se trascriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba.
Artículo 3º. Cuando una suma depositada daba entregarse en diversas cuotas a varias personas o entidades, el Juez podrá solicitar de la entidad depositaria que se convierta la suma global en varios depósitos de menor valor, según el número de cuotas en que deba repartirse.
Artículo 4º. La prohibición consignada en el artículo 3º. Del decreto número 1115 de 1940, consistente en que lo depósitos judiciales no pueden moverse por medio de cheques, ni consignarse en cuentas corrientes, obliga tanto a los Juzgados como a las entidades bancarias, las cuales no pueden aceptar los giros que se hagan en esa forma.
Artículo 5º. Este decreto adiciona y reforma el Decreto número 115 de 1940 y rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno
Alberto LLERAS
El Ministro de hacienda y Crédito Público
Gonzalo RESTREPO
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