Por el cual se reglamenta la Ley número 25 de 1948 (octubre 27), sobre Escuelas de Servicio Social

Rango Decreto
Publicación 1952-08-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Entiéndese por Escuelas de Servicio Social las instituciones de carácter docente que tienen por objeto formar el personal de Asistentes Sociales.
Artículo segundo. Las Escuelas de Servicio Social desarrollarán las siguientes actividades:
Artículo tercero. Todas las Escuelas de Servicio Social deben regirse por estatutos y reglamentos aprobados oficialmente.
Artículo cuarto. A partir de la fecha del presente Decreto, las Escuelas de Servicio Social existentes o que se establecieren en el país, cualquiera que sea la entidad de la cual dependan, someterán su plan de estudios y organización a una revisión que reglamentarán los Ministerios de Educación y de Higiene.

Parágrafo. La revisión se practicará por tres delegados, técnicos en Servicio Social, uno nombrado por el Ministerio de Higiene y dos por el Ministerio de Educación, entre los que debe figurar una Asistente Social titulada.

Artículo quinto. Las Escuelas de Servicio Social tendrán como personal mínimo directivo:
Artículo sexto. Los estudios teóricos, teórico-prácticos y prácticos para optar el título de Asistente Social y de Auxiliar en Servicio Social, en las mencionadas Escuelas, se cursarán durante tres años, incluyendo la práctica final., la cual será supervigilada por las Escuelas.

En lo general el plan de estudios será el siguiente:

AQUI PDF DIARIO OFICIAL N. 27973 (TABLA DE PRESUPUESTO) PÁG. 8.

Parágrafo. Las Escuelas consideradas como materias Básicas, las Disciplinas y los Trabajos Prácticos y las Prácticas en Servicios, las Materias Vocacionales, se considerarán como optativas, pero una vez elegidas, las Escuelas deben tomarlas como obligatorias.

Las Materias de Información se considerarán en el pensum con carácter de transitorias; en la actualidad serán obligatorias en consideración a las condiciones sociales del país.

Artículo séptimo. Las aspirantes a ingresar a las Escuelas de Servicio Social, deberán reunir los siguientes requisitos, que serán comprobados a juicio y responsabilidad de la Dirección.
Artículo octavo. Las alumnas becadas por entidades oficiales tienen la obligación, una vez terminados sus estudios, de servir por dos años continuos, con la remuneración adecuada en el lugar que aquellas los asignen.

Parágrafo. Las alumnas becadas en el primer año que no aprobaren todas las materias que señala el plan de estudios, quedarán definitivamente eliminadas de la Escuela. Pero en caso de aplazamiento en dos materias, podrá habilitarlas antes de comenzar el siguiente año escolar.

Artículo noveno. Las Escuelas que cumplan con las condiciones fijadas en el presente Decreto, pueden otorgar el título de "Asistente Social", el cual será reconocido oficialmente.
Artículo décimo. Las Escuelas de Servicio Social que estuvieren autorizadas para expedir títulos de Asistentes Sociales, podrán también otorgar el de "Auxiliar en Servicio Social", en cuyo caso se requieren las siguientes condiciones de admisión:

Haber cursado y aprobado cuatro años de enseñanza secundaria.

Las demás condiciones fijadas en el artículo séptimo.

Artículo once. Cuando una alumna que haya obtenido el título de auxiliar en Servicio Social demuestre haber completado sus estudios secundarios, mediante la presentación del correspondiente diploma, podrá optar al título de Asistente Social, previos los requisitos exigidos a las Asistentes Sociales.
Artículo doce. Para efectos de desempeñar cargos públicos y docentes en trabajos de Servicio Social, el título de Asistente Social es de mayor categoría que el de Auxiliar en Servicio Social.
Artículo trece. Los títulos o diplomas expedidos por las Escuelas de Servicio Social conforme al presente Decreto, serán refrendados por el Ministerio de Educación Nacional y registrados en los Ministerio de Educación e Higiene.
Artículo catorce. Las Escuelas de Servicio Social podrán invertir parte del auxilio destinado a becas, de que trata la Ley que se reglamentará por este Decreto, en becas para alumnas segregadas de ellas a fin de que hagan estudios de perfeccionamiento en Escuelas en Servicio Social de otros países en cuyo caso las beneficiadas quedan obligadas a servir a la docencia de la respectiva escuela o entidades oficiales, por un término no menor de dos años, con la remuneración correspondiente.
Artículo quince. Las Escuelas enviarán al Ministerio de Educación para su aprobación, los presupuestos sobre la manera como invertirán los auxilios que se les asignen en virtud de lo ordenado por la Ley 25 de 1948.
Artículo dieciséis. Las Escuelas de Servicio Social que cumplieren con lo estatuído en el presente Decreto, podrán tener derecho al auxilio nacional de que trata la Ley 25 de 1948 (octubre 27).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1º de julio de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Azula Barrera

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