Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre navegación fluvial

Rango Decreto
Publicación 1930-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los barcos destinados al servicio de pasajeros no podrán conducir sustancias inflamables o explosivas por ningún motivo.
Artículo 2º. Los buques destinados al servicio de carga y que hayan de conducir sustancias explosivas o inflamables, deben llevar una señal especial y podrán admitir a bordo únicamente pasajeros de primera clase, a los cuales debe advertírseles, antes de la venta del pasaje, que el buque llevará a bordo esta clase de sustancias.
Artículo 3º. Las autoridades fluviales señalarán sitios especiales para el atraque, cargue y descargue de los barcos que conduzcan sustancias inflamables o explosivas, de manera de evitar en cualquier evento peligros o daños a las demás embarcaciones.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Obras Públicas,

Fabio LOZANO T.

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