POR EL CUAL SE REFORMAN LOS APARTES a) Y c) DEL ARTICULO 1° Y LOS ARTICULOS 7°, 46, 47 Y 56 DEL DECRETO 1060 DE 1993
Y LOS ARTICULOS 7° 46, 47 Y 56 DEL DECRETO 1060 DE 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los apartes a) y c) del artículo 1° y los artículos 7°, 46, 47 y 56 del Decreto 1060 de 1933, quedarán así:
- a) (Certificado de conducta, expedido por autoridad de Policía competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuentas pendientes con la justicia, o en su defecto, un certificado de conducta de otra entidad honorable, a satisfacción del Cónsul.
- c) Certificado de buena salud expedido por un médico de reconocida honorabilidad, del cual se desprenda que el extranjero no está en los casos que señalan los apartes a) y b) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920.
Articulo 7° Quedan eximidos de la formalidad del certificado de conducta y del depósito los miembros de las misiones apostólicas que vengan a prestar sus servicios al país en virtud de llamamiento hecho por autoridades civiles o eclesiásticas de Colombia, o por contrato con las mismas; los individuos contratados por el Gobierno para prestar sus servicios en cualquier ramo; los agentes viajeros o representantes de casas comerciales, siempre que lo acrediten a satisfacción del Cónsul; los turistas que vengan individualmente y las personas que exhiban contratos para la prestación de servicios con empresas o particulares de reconocida honorabilidad y solvencia, siempre que en tales con contratos se estipule el pago de los gastos de viaje de regreso por parte de la entidad que contrate dichos servicios.
Los Cónsules dejarán una constancia firmada en el pasaporte de los extranjeros que se hallen en las condiciones expresadas, que servirá para que las autoridades de los puertos los eximan de la presentación del certificado de conducta y del depósito.
Parágrafo 1° Los grupos de estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos, que vengan amparados por la visa colectiva de que trata el articulo 29 del Decreto 492 de 1931, quedan eximidos del certificado de conducía y del depósito, pero deberán presentar conforme a los artículos 1° y 6° de este Decreto, los certificados individuales de salud y estado civil.
Parágrafo 2° Las mujeres solteras y los varones menores de diez y siete años que vengan al país con sus padres, quedan eximidos igualmente del depósito y del certificado de conducta.
Parágrafo 3° Los extranjeros que hayan tenido una permanencia continua en el país de dos años o más y cuya ausencia de él no sea mayor de un año, para regresar, quedan eximidos del certificado de conducta y del depósito de que tratan los artículos 1° y 6° de este Decreto, siempre que exhiban certificado de haber observado buena conducta durante su permanencia en Colombia. Si la ausencia del país no es mayor de tres meses, mediante la exhibición de este último certificado, quedan exceptuados de la presentación de los certificados de conducta, estado civil, salud y de la consignación del depósito establecidos por los artículos citados.
Parágrafo 4° El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, a su juicio y cuando lo estime necesario, eximir de alguna o algunas de las disposiciones de este Decreto, o fijar normas especiales para su aplicación; en los casos de admisión de extranjeros que se encuentren en condiciones excepcionales. Para este efecto dará las instrucciones correspondientes a los Cónsules y Administradores de Aduana respectivos.
Artículo 46. Cuando un extranjero haga el depósito de que trata el ordinal *c)* del artículo 6° de este Decreto, el Administrador de Aduana expedirá un recibo por triplicado. Entregará un ejemplar al interesado; el otro lo enviará a la Contraloría General de la República, y el último a la Dirección General de la Policía Nacional.
Articulo 47. El referido depósito le será devuelto al extranjero al salir del país, mediante orden del Director General de la Policía Nacional, a quien el interesado debe dirigirse por telégrafo o personalmente en tal sentido. Dicho funcionario dispondrá su traslado a la Administración de Aduana del lugar por donde vaya a salir el extranjero. El Administrador entregará el depósito, mediante recibo y previa presentación del recibo de consignación, de los pasajes y del aviso de salida que indica el artículo 24.
Artículo 56. Exceptúanse de todas las disposiciones del presente Decreto a los Agentes Diplomáticos, Consulares y sus comitivas y los grupos de turistas de que trata el Decreto 1763 de 1931.
Parágrafo. Cuando a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por informes directos que reciba o por aviso del Cónsul respectivo, deban exceptuarse de las formalidades de este Decreto las personas notables que visiten el país, dicho Despacho autorizará al Cónsul para visar el respectivo pasaporte, y éste hará constar, junto con la visa, dicha autorización. Igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores dará oportuno aviso a la Dirección General de la Policía Nacional de la orden que ha impartido al Cónsul con el fin de que el Departamento de Extranjeros tome la debida nota y lo comunique a las correspondientes autoridades. La constancia del Cónsul que aparezca en el pasaporte, será suficiente requisito para que los Capitanes de puerto permitan la entrada al interesado, sin otra formalidad.
Artículo 2° Este Decreto regirá desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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