Por el cual se establece los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos contemplados en los decretos-ley 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979 y se dictan otras disposiciones
Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos contemplados en los Decretosleyes 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979, y se dictan otras disposiciones.
El ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto número 1243 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1°. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional que emplean la nomenclatura y clasificación de cargos fijada en los Decretosleyes 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979.
Artículo 2°. DE LOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. Los factores que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos serán los siguientes:
Educación
Experiencia
Cursos especiales
Artículo 3°. DE LA EDUCACIÓN. Se entiende por educación aquella que responde a una serie de contenidos académicos relacionados y complementarios, realizados en entidades públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y que conducen a la obtención de grados o títulos.
Artículo 4°. DE LA CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Los certificados de estudios, diplomas y títulos otorgados por entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia.
Para las carreras cuyo ejercicio está reglamentado por el Gobierno Nacional o sujeto a requisitos específicos, se deberá, además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Artículo 5°. DE LOS TÍTULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a lo que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Artículo 6°. DE LA EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos adquiridos, las destrezas y habilidades desarrolladas en el ejercicio o práctica de una profesión, ocupación, oficio o arte.
Para efectos del presente Decreto se entiende que la experiencia requerida para el desempeño de los empleos debe ser relacionada con las funciones del cargo.
Experiencia relacionada. Es la adquirida mediante el desempeño de funciones afines o similares a las del empleo a proveer.
Artículo 7°. DE LA CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. Los documentos que se presenten para acreditar la experiencia, deberán ser otorgados por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o por el representante legal de las correspondientes empresas privadas en los casos en que el interesado haya tenido relación laboral formal. En los casos en que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, dicha experiencia se acreditará mediante declaraciones de terceros.
Los documentos que se expiden para comprobar la experiencia deberán contener, entre otros datos, los siguientes:
a). Nombre o razón social de la entidad;
b).Fechas durante las cuales el interesado estuvo vinculado a ella;
c). Relación de los cargos desempeñados y funciones de cada uno de ellos;
d). Razón del retiro.
Cuando los documentos de experiencia sean expedidos indicando jornadas de trabajo inferiores al día laboral, su validez en tiempo se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
Artículo 8°. DE LOS CURSOS ESPECIALES. Los cursos especiales son aquellos tendientes a lograr el perfeccionamiento de los conocimientos, el desarrollo de las aptitudes, habilidades y destrezas y la orientación de los intereses, en procura de un mejor desempeño en las actividades de una profesión u oficio, en las funciones de una entidad o en las labores de un empleo.
Para los efectos del presente Decreto se consideran cursos especiales los que son impartidos sin sujeción a períodos de secuencia regulada, no conducen a grados ni títulos y pueden realizarse como complemento de los estudios.
Artículo 9°. DE LA CERTIFICACIÓN DE LOS CURSOS ESPECIALES. Los certificados de cursos especiales deberán ser expedidos por las autoridades competentes o los representantes legales del organismo que los impartió.
Los certificados deberán contener, entre otros, los datos siguientes:
a). Nombre o razón social de la entidad;
b). Nombre y contenido del curso, seminario o área de entrenamiento;
c). Intensidad horaria, teórica y práctica;
d). Fechas de realización;
e). Resultados de la evaluación, si la hubiere;
f). Clase de participación.
Artículo 10. DE LOS REQUISITOS DE ESTUDIOS. Cuando para el ejercicio de un cargo se requiera educación intermedia profesional, terminación de educación superior o grado universitario, al elaborar el respectivo manual podrá mencionarse hasta cinco carreras de dichos niveles de educación, siempre y cuando guarden estrecha relación con las funciones propias del cargo.
Cuando un cargo requiera para su desempeño diploma de educación media vocacional, el manual respectivo deberá establecer el tipo de formación de este nivel de estudios.
Artículo 11. DE LOS REQUISITOS DE CURSOS ESPECIALES. Cuando para el ejercicio de alguno de los empleos de que trata el artículo 12, se requiera la realización de un curso especial u otras calidades no previstas en el presente Decreto, dichas exigencias deberán ser contempladas en el respectivo manual descriptivo que la entidad elabore a nivel de cargo, previo concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 12. DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS. Fíjanse los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio delos empleos comprendidos en los diferentes niveles de que tratan los Decretosleyes 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978 y 419 de 1979:
Administrador de Aduanas
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 16158 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 11 Y 12.
Artículo 13. DE LA EXIGENCIA DE LOS REQUISITOS. Los requisitos establecidos por este Decreto sólo se exigirán a las personas que con posterioridad a su vigencia ingresen al servicio.
Artículo 14. DE LAS EQUIVALENCIAS. De las equivalencias
Los requisitos mínimos de que trata el artículo 12 del Decreto 1577 de 1979, artículo 2o. del presente Decreto y demás normas modificatorias, no podrán ser disminuidos y sólo podrán compensarse de acuerdo con las equivalencias entre estudios y experiencia que se establecen más adelante.
Las equivalencias entre estudios y experiencia podrán establecerse directamente por las entidades, para los empleos comprendidos en los Niveles Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, acordes con la jerarquía, funciones y responsabilidades de cada empleo, a partir del requisito mínimo fijado en el Manual de Funciones y Requisitos de cada organismo. Dicha equivalencia será efectuada pro resolución y no requerirá refrendación por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Equivalencias generales
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- Título de formación avanzada o postgrado por cuatro años de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria requerido para el desempeño del empleo.
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- El título de formación universitaria será equivalente al de tecnólogo especializado.
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- Título de formación universitaria será equivalente al de tecnólogo especializado.
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- título de formación tecnológica por dos años de experiencia, relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se acredite dos años aprobados de formación tecnológica; o por el título de formación técnica profesional y un año de experiencia adicional ala exigida para el desempeño del empleo.
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- Título de formación técnica profesional por dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se acredite un año de los estudios correspondientes.
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- Un año aprobado de formación universitaria, especialización tecnológica, tecnológica o técnica profesional por dos años de experiencia y viceversa.
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- Un año aprobado de educación secundaria o de bachillerato por dos años de experiencia y viceversa.
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- Un año aprobado de educación primaria por un año de experiencia y viceversa.
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- El diploma de bachiller comercial o técnico comercial de seis años, por el diploma de bachiller en comercio de cuatro años y dos años de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
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- Aprobación de cuatro años de bachillerato comercial o técnico comercial por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos años de experiencia específica o curso de 240 horas y un año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
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- El diploma de bachiller técnico comercial o comercial de seis años, por el diploma de bachiller académico o clásico y dos años de experiencia relacionada.
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- La capacitación que imparte el SENA podrá ser requisito para el desempeño de los empleos de los niveles técnico, administrativo y operativo, siempre que se relacionen con las funciones del cargo, conforme a las siguientes equivalencias:
El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "técnica" será equivalente a la aprobación de tres años de estudios superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis años de experiencia.
El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "complementación", será equivalente al diploma de bachiller o a cuatro años de experiencia.
El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "aprendizaje" será equivalente a la aprobación de tres años de educación secundaria o a tres años de experiencia.
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- Veinte horas de un curso relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.
Cuando se trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en el Manual General, se podrá compensar por experiencia, salvo que a juicio de la respectiva entidad se considere estrictamente necesario para el desempeño del cargo.
Parágrafo 1°. Las equivalencias de que tratan los numerales 3, 4 y 5 podrán efectuarse salvo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1577 de 1979.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de compensar los estudios a que se refiere el numeral 6o. será necesario que dichos estudios correspondan a una misma disciplina académica.
Parágrafo 3°. Los empleos en los cuales se exija como requisito para su desempeño, la aprobación de una, dos y hasta tres años de educación superior, ésta se entenderá que corresponde a una de las modalidades de formación educativa de que trata el artículo 25 del Decreto 80 de 1980 y la Ley 25 de 1987. Cuando el requisito fijado sea terminación o aprobación de cuatro o más años de educación superior, ésta se entenderá como de formación universitaria o de especialización tecnológica.
Artículo 15. DE LA PROHIBICIÓN DE HACER EQUIVALENCIAS O COMPENSAR requisitos. Cuando para desempeñar las funciones de un empleo se exija como requisito el ejercicio de una profesión debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas, o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.
Artículo 16. DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES MIENTRAS SE EXPIDEN LOS MANUALES ESPECÍFICOS. Mientras las entidades expiden los Manuales Específicos de requisitos, a nivel de cargo, se exigirán los requisitos mínimos establecidos en este Decreto.
Artículo 17. DE LA ELABORACIÓN DEL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS A NIVEL DE CARGO. De conformidad con los artículos 11 y 82 del decreto 1042 de 1978, los organismos a que se refiere el artículo 1o. del mencionado decreto elaborarán el respectivo manual de funciones y requisitos a nivel de empleo, el cual será expedido por resolución interna de la entidad y llevará las firmas del Jefe y el secretario General o quien haga sus veces, y para su refrendación requerirá la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, al cual deben enviarse el original y dos copias.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo, o a la que haga sus veces, la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y requisitos.
Para la elaboración de los manuales de las distintas entidades, el Departamento Administrativo del Servicio Civil prestará la asesoría necesaria e impartirá las instrucciones que se consideren convenientes.
Los organismos que deban dar cumplimiento a esta obligación disponen de un término de seis meses para la elaboración de su manual de requisitos a nivel de empleo, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 18. DEL CONTENIDO DEL MANUAL ESPECÍFICO. El contenido mínimo del manual específico de requisitos a nivel del cargo, será:
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- Índice de contenido, incluyendo el índice de requisitos de cargos por dependencias.
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- La resolución de expedición, modificación o adición del manual.
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- Descripción de requisitos por cargo, indicando en cada caso la relación de dependencia.
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- Una copia de la planta de personal, como anexo.
Artículo 19. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1042 de 1975 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 4 de julio de 1979.
GERMÁN ZEA
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado
MARIO MADRID MALO G.
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