por el cual se modifica parcialmente el régimen de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1992-09-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6º de la Ley 07 de 1991 y en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 94 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 7° del Decreto 1472 de 1986, quedará así: "Artículo 94: requisitos para la introducción de mercancías extranjeras a Zonas Francas: solo podrán introducirse a Zona Franca las mercancías que cumplan con los siguientes requisitos:

Parágrafo 1° Cuando las mercancías destinadas a la Zona Franca, no reúnan uno de los dos requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán reembarcarse o someterse a cualquier otro régimen dentro del término de almacenamiento establecido en la legislación aduanera. En casi contrario serán declaradas en abandono a favor de la Nación.

Parágrafo 2° Las mercancías destinadas a las Zonas Francas o consignadas o endosadas a un usurario de la misma, permanecerán en un área en tránsito en la Zona Franca, con el objeto de garantizar el derecho de retención que asista al transportador correspondiente, mientras no se hayan cancelado los fletes.

Artículo 2º El artículo 95 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: "Artículo 95: entrega de mercancías a Zona Franca: las mercancías que se importen con destino a Zona Franca o endosadas o consignadas a favor de un usuario de la misma, deberán ser entregadas a funcionarios de tal entidad en el puerto o aeropuerto de su llegada al país, bajo vigilancia aduanera cuando ellos se encuentren dentro del respectivo distrito.

La Dirección General de Aduanas podrá autorizar el tránsito de mercancías que no sean de libre disposición, entre dos o más Zonas Francas comerciales o entre un puerto marítimo, aeropuerto internacional, Oficina Regional de Aduana y una Zona Franca situada en jurisdicción aduanera diferente.

Parágrafo. No estarán sujetas a la autorización anterior, las materias primas, insumos, maquinaria, equipos o sus repuestos destinados a una Zona Franca Industrial, las mercancías producidas en aquella, con destino a la venta al exterior o las que se consignan a una Zona Franca transitoria o salgan de ella".

Artículo 3º El artículo 98 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 11 del Decreto 1472 de 1986 quedará así: "Término para introducir las mercancías a Zona Franca: toda mercancía que llegue a territorio nacional y que cumpla los requisitos señalados en el artículo 1º de este Decreto deberá ingresar físicamente a las áreas de las Zonas Francas respectivas.

Si transcurrido el término de almacenamiento las mercancías no han ingresado en Zona Franca, se declararán abandonadas a favor de la Nación".

Artículo 4º El articulo 111 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: "Artículo 111: responsabilidad por pérdida o retiro de mercancías en Zonas Francas: las personas naturales o jurídicas arrendatarias o propietarias de bodegas o instalaciones ubicadas dentro del perímetro de las Zonas Francas responderán ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o pérdidas en ellos.

De igual manera, la entidad administradora de la Zona Franca responderá ante la Nación por los derechos de importación, el impuesto a las ventas y las sanciones a que haya lugar, de las mercancías que sean sustraídas de sus recintos o pérdidas en ellos, en los casos no previstos en el inciso anterior".

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga los artículos 94, 95, 98 y 111 del Decreto 2666 de 1984.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

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