Por el cual se provee a la reanudación del servicio de la deuda externa, representada en libras esterlinas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confieren especialmente las Leyes 128 y 150 de 1941, y
considerando:
- 1° Que el Gobierno está autorizado para convertir, mediante acuerdo con los tenedores de bonos, los documentos de crédito público que corresponden a los distintos empréstitos de la deuda inglesa consolidada.
- 2° Que el Gobierno Nacional, a virtud de esa autorización, adelantó negociaciones con el Consejo de tenedores de bonos extranjeros de Londres, y acordó con dicho Consejo una fórmula de conversión de la indicada deuda, para ser sometida a los tenedores de bonos; y
- 3° Que la Junta Nacional de Empréstitos ha emitido concepto favorable a esta operación,
decreta:
Artículo 1° El Gobierno Nacional procederá a presentar a los tenedores de bonos de la Nación, emitidos en libras esterlinas, y correspondientes a los empréstitos que se indican más adelante, una oferta para la conversión de esos bonos y de sus intereses pendientes, oferta que se ajustará a las condiciones que señala el presente Decreto
Artículo 2° Los empréstitos que abarcará la oferta son los siguientes:
Empréstito del Ferrocarril de la Sabana (1906).
Empréstito del Ferrocarril de Girardot (1911).
Empréstito del Ferrocarril de Girardot (1913).
Empréstito del Ferrocarril del Norte (1916); y
Empréstito del Ferrocarril de Puerto Wilches (1920).
Artículo 3° El Gobierno pagará los intereses de los bonos .comprendidos en la anterior enumeración, a partir del P de abrir del presente año, a una rata equivalente al 50% de los intereses estipulados en los respectivos contratos.
Artículo 4° Los intereses vencidos y no pagados serán refundidos en un scrip, que devengará el 3%.de interés anual, en la siguiente proporción:
Los vencidos hasta el 1°, de enero de 1940, por un monto equivalente al 50% de su valor.
Los corridos del P de enero de 1940 al 1° de abril de 1942, por un monto equivalente al 60% de su valor.
| Artículo 5° Tanto los bonos de los empréstitos antiguos como el scrip que se emita para refundir el porcentaje ya indicado de intereses vencidos, se amortizarán por mesular, en el año | $ | 15.567.17 |
|---|---|---|
| Suma el Ministerio de Relaciones Exteriores | $ | 120.000.00 |
| MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS |
| CAPITULO 86. | CAPITULO 86. | CAPITULO 86. |
| Carreteras Nacionales. | Carreteras Nacionales. | Carreteras Nacionales. |
| Artículo 1268. Para atender al cumplimiento del contrato sobre pavimentación de la Carretera de Occidente (Cundinamarca), y para el cumplimiento de los nuevos contratos que se celebren sobre esta misma obra | $ | 255.000.00 |
| CAPITULO 90 | CAPITULO 90 | CAPITULO 90 |
| Construcción de edificios nacionales. | Construcción de edificios nacionales. | Construcción de edificios nacionales. |
| Artículo 1447-B. Para la construcción de un Hotel de Turismo en Santa Marta | 30.000.00 | |
| Suma el Ministerio de Obras Públicas | $ | 285.000.00 |
Artículo 6° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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