Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la organización del Instituto de Crédito Territorial y el fomento de la construcción de viviendas obreras

Rango Decreto
Publicación 1942-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941,

decreta:

Artículo 1º El Instituto de Crédito Territorial creado por el Decreto extraordinario número 200 de 1939 y modifica, o de acuerdo con las disposiciones de la Ley 46 de 1939, tendrá una nueva Sección, dotada de capital propio y a cuyo cargo correrá el suministro de préstamos para las viviendas populares urbanas, de conformidad con el Decreto 380 de 1942 y con las reglas del presente Decreto.
Artículo 2º El capital de la nueva Sección, la cual se denominará "Sección de la Vivienda Urbana", será de cuatro millones de pesos y los suscribirá y pagará totalmente el Estado.
Artículo 3º El Estado pagará tres millones de pesos del capital que señala el artículo anterior, con los recursos a que refiere el inciso cuarto del artículo cuarto del Decreto 381 de 1942. Pero la parte ya invertida de dichos recursos se reemplazará por las obligaciones que hayan otorgado a favor del Gobierno Nacional los Municipios que han recibido préstamos para barrios populares modelos, y estas obligaciones serán recibidas a la par por el Instituto como pago de capital. Al hacerse la suscripción, la Nación traspasará al Instituto los contratos ya celebrados con algunos Municipios sobre préstamos para barrios populares modelos, y en consecuencia, el Instituto tendrá todos los derechos que se desprenden de esos contratos y serán de su cargo las obligaciones contenidas en los mismos.
Artículo 4º La Nación suscribirá inmediatamente el otro millón de pesos previsto en el artículo 2º, y pagará esta cantidad al Instituto dentro de los plazos que acuerde la Junta Directiva de dicha entidad. Fijados que sean dichos plazos, la Nación extenderá pagarés a su cargo y a favor del Instituto por la expresada cantidad de un millón de pesos y cuyo vencimiento corresponderá al de los plazos que se hayan señalado.
Artículo 5º El Instituto de Crédito Territorial podrá emitir bonos, con el objeto de allegar recursos para la nueva Sección o para la campaña de la vivienda campesina. Dichos bonos estarán exentos de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales, tendrán la garantía del Estado y estarán garantizados además con la cartera del Instituto y con el capital y reservas del mismo.
Artículo 6º El Banco Central Hipotecario queda facultado para comprar y poseer hasta la cantidad de un millón de pesos en bonos del Instituto de Crédito Territorial; estos bonos podrán ser igualmente comprados y poseídos por los bancos comerciales, Cajas de Ahorros y Compañías de Seguros en proporción no mayor del 10 K del capital y reserva legal de cada una de estas entidades.
Artículo 7º La nueva Sección del Instituto de Crédito Territorial podrá hacer préstamos a los Municipios de conformidad con las normas establecidas por el Decreto 380 de 1942, y tendrá además las siguientes facultades:

1ª Hacer préstamos directos a los obreros y a los empleadas que se encuentren en el caso de que tratan los artículos 11 y 13 del mismo Decreto, con destino a la construcción de sus viviendas, en predios urbanos de propiedad del empleado u obrero interesado, siempre que dichos predios cuenten con los servicios públicos exigidos por el Decreto 380 de 1942. En esta clase de préstamos se aplicarán las normas establecidas en el Decreto 380, sobre seguro de vida, garantías, etc., pero es entendido que la totalidad de la prima de seguro correrá por cuenta del deudor.

2ª Invertir directamente el producto de los préstamos que haga en la construcción de viviendas por cuenta de los deudores.

3ª Construir barrios populares modelos por su propia cuenta para vender las casas a los obreros y empleados de la categoría ya indicada, siempre que el Municipio donde se construya el barrio tome a su cargo los gastos generales de la urbanización del terreno (calles, alcantarillado general del barrio, conducciones eléctricas) que no deban cargarse a! costo de cada casa.

4ª Prestar cooperación técnica a los Municipios que construyan barrios populares modelos.

Artículo 8º Los préstamos que haga el instituto para construir viviendas en predios de propiedad del obrero o empleado, conforme al artículo anterior, serán garantizados con hipoteca de la vivienda y del terreno, constituida por documento privado, reconocido ante Juez o Notario y registrarte en la norma prevista en el Decreto extraordinario 1369 de junio 9 de 1942.
Artículo 9º La aprobación de los contratos de préstamo requerida por el artículo 4º del Decreto 380 de 1942 y la fiscalización de inversión de fondos y ejecución de obras prevista en el numeral 4º del artículo 5º del mismo Decreto, quedan atribuidas al Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 10. Los bancos que funcionan en el país quedan autorizados para adquirir, sin las salvedades o restricciones de la legislación bancaria común, terrenos destinados a la construcción de habitaciones para sus empleados.
Artículo 11. Los Municipios depositarán cada seis meses, en el Instituto de Crédito Territorial, los saldos no invertidos del porcentaje de su renta que las leyes vigentes les obligan a destinar a la construcción de viviendas obreras, y el Instituto les reconocerá un interés del cuatro por ciento (4%) anual sobre los saldos mínimos trimestrales de tales depósitos. Las sumas así depositadas sólo podrán retirarse para destinarlas a la construcción de viviendas obreras o para aplicarlas al servicio de los créditos contraídos por los Municipios con el mismo objeto.
Artículo 12. Quedan autorizados el Instituto de Crédito Territorial para hacer préstamos con destino a la construcción de viviendas para los trabajadores de la conservación de carreteras nacionales y el Gobierno para garantizar el servicio de dichas deudas, y para comprar y traspasar al Instituto los terrenos que sean necesarios al fin indicado, lo mismo que para conservar las casas construidas con el carácter de propiedad nacional y atender, en consecuencia, el servicio de la deuda sí ello se estimare más conveniente .

En los contratos que al efecto se celebren se determinará el destino que haya de darse a lo que los trabajadores reembolsen por concepto del valor del terreno donde se construyan las viviendas, y dichos contratos sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Artículo 13. El Estado cubrirá al Instituto de Crédito Territorial la diferencia entre el interés que paguen en sus préstamos los campesinos pobres, de a-cuerdo con lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la Ley 46 de 1939, y el interés del 8%, hasta la concurrencia de lo que corresponda a dos millones de pesos de operaciones de préstamo para campesinos pobres. De los dos millones de pesos en adelante, el Estado cubrirá al Instituto la diferencia entre el interés que pague el campesino pobre y aquel al cual el Instituto consiga recursos para la ampliación de sus operaciones, dentro del límite máximo del 6%, y en cuanto dichos recursos no provengan dé nuevos aportes de capital que haga el Estado. Queda así sustituido el inciso segundo del artículo l9 de la Ley 46 de 1939.
Artículo 14. El Consejo Directivo del Instituto de Crédito Territorial será formado por siete miembros, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, el Gerente o un miembro elegido por la directiva del Banco Agrícola Hipotecario, el Gerente o un miembro elegido por la directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, un representante de los campesinos pobres, un representante de los obreros urbanos, designados por el Presidente de la República, el Gerente o un miembro elegido por la directiva del Banco Central Hipotecario. Todos los miembros del Consejo Directivo del Instituto de Crédito Territorial tendrán derecho a honorarios por sesión a que concurran.
Artículo 15. El Instituto de Crédito Territorial procederá a reformar sus estatutos de conformidad con las normas de este Decreto.
Artículo 16. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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