Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleaos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-02-12
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985.

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1°de enero de 1985, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5
1 -- -- 13.560 13.800 13.730 14.803
2 -- -- 13.680 13.920 14.069 5.199
3 -- -- 13.800 14.100 14.351 15.481
4 -- -- 13.920 14.182 15.312 16.498
5 -- -- 13.956 15.086 16.216 17.572
6 -- -- 14.577 15.764 17.007 18.363
7 -- -- 15.764 17.007 18.363 19.832
8 -- -- 16.611 17.967 19.380 20.905
9 -- 16.837 18.193 19.662 20.868 22.533
10 -- 17.685 19.097 20.623 21.867 23.643
11 17.854 19.323 20.849 22.145 23.810 25.752
12 19.380 20.905 22.200 23.976 25.863 27.917
13 20.566 21.812 23.532 25.419 27.473 29.637
14 21.590 23.310 25.142 27.195 29.304 31.580
15 23.588 25.419 27.473 29.637 31.913 34.100
16 26.141 28.250 30.470 32.505 35.035 37.785
17 28.694 30.914 33.055 35.585 38.390 41.415
18 31.469 33.605 36.190 38.995 42.075 45.320
Grado 6 7 8 9 10 11
--- --- --- --- --- --- ---
1 15.990 17.233 18.645 20.114 21.312 23.033
2 16.442 17.685 19.097 20.623 21.867 23.643
3 16.724 18.024 19.493 20.702 22.311 24.087
4 17.854 19.323 20.849 22.145 23.810 25.752
5 18.923 20.453 21.756 23.421 25.308 27.306
6 19.832 21.090 22.700 24.531 26.529 28.638
7 21.090 22.700 24.531 26.529 28.638 30.858
8 22.200 23.976 25.808 27.917 30.081 32.175
9 24.309 26.252 28.361 30.525 32.615 35.200
10 25.530 27.528 29.748 32.079 34.155 36.905
11 27.861 30.026 32.010 34.485 37.180 40.095
12 30.081 32.175 34.650 37.345 40.315 43.450
13 31.913 34.100 36.740 38.600 42.625 45.980
14 33.715 36.410 39.215 42.240 -- --
15 36.740 39.600 42.735 46.035 -- --
16 40.700 43.890 47.300 50.985 -- --
17 44.605 48.125 51.920 55.427 -- --
18 48.895 52.745 56.353 60.713 -- --
GRADO 12
--- ---
1 24.864
2 25.530
3 26.030
4 27.806
5 29.471
6 30.858
7 33.000
8 34.650
9 37.895
10 39.765
11 43.230
12 46.805
13 49.555
14 --
15 --
16 --
17 --
18 --

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5
1 25.530 27.528 29.748 32.079 34.265 36.905
2 27.917 30.081 32.173 34.595 37.290 40.150
3 30.636 32.670 35.200 37.950 40.865 44.185
4 33.000 35.530 38.535 41.360 44.605 48.070
5 35.695 38.390 41.415 44.660 48.125 51.920
6 38.335 41.360 42.570 48.070 51.865 55.372
Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5
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7 40.975 44.220 47.685 51.370 54.936 59.187
8 43.670 47.080 50.820 54.282 58.479 63.002
9 46.310 49.940 53.356 57.552 61.967 66.817
10 49.060 52.910 56.462 60.877 65.564 70.687
11 51.700 55.263 59.514 64.147 69.106 73.188
12 53.901 58.043 62.566 67.362 71.262 76.880
13 56.462 60.877 65.564 70.687 74.793 80.518
14 59.078 63.656 68.561 72.493 78.217 84.209
15 61.694 66.490 71.668 75.810 81.695 88.008
16 64.310 69.270 73.295 78.966 85.119 91.699
17 66.926 70.781 76.291 82.176 88.596 95.444
Grado 6 7
--- --- ---
1 39.765 42.845
2 43.285 46.750
3 47.630 51.370
4 51.865 55.372
5 55.481 59.841
6 59.623 64.310
7 63.765 68.725
8 67.907 71.797
9 70.674 76.184
10 74.793 80.518
11 78.806 84.958
12 82.818 89.238
13 86.831 93.625
14 90.736 97.798
15 94.856 102.292
16 98.922 --
17 102.934 --
Artículo 2º. Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.

El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

Artículo 3°. A partir del 1°de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1984, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, será la siguiente:
CURVA SALARIAL I CURVA SALARIAL I CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II CURVA SALARIAL II
ESCALA OPERATIVA ESCALA OPERATIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA
Grado Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual
1 1 25.641 1 44.110
2 2 26.307 2 48.125
3 3 26.751 3 52.910
4 4 28.583 4 57×007
5 5 30.359 5 61.585
6 6 31.802 6 66.163
7 7 33.990 7 70.796
8 8 35.640 8 73.937
9 9 38.995 9 78.431
10 10 40.975 10 82.925
11 11 44.495 11 87.473
12 12 48.180 12 91.913
13 13 51.040 13 96.354
14 14 43.505 14 100.687
15 15 47.410 15 105.288
16 16 52.525 16 101.864
17 17 57.062
18 18 62.512
Artículo 4°. A partir del 1°de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente:
Denominación Remuneración Mensual
Director General 146.950
Secretario General 140.117
Subdirector 140.117
Consejero de la Dirección General 122.997

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5º. Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.
Artículo 6º. La prima adicional que Adpostal paga al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil seiscientos pesos ($ 1.600.00).
Artículo 7º. La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de un mil trescientos cinco pesos ($ 1.305.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Artículo 8°. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos Para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta Hasta
Hasta 16.780 1.755 95
De 16.781 a 24.370 2.223 100
De 24.371 a 32.800 2.825 105
De 32.801 a 45.950 3.410 145
De 45.951 a 61.640 3.960 170
De 61.641 a 89.290 4.785 234
De 89.291 a 116.100 5.555 247
De 116.101 a 145.000 6.435 270
De 145.001 en adelante 7.315 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9º. La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de catorce mil doscientos pesos ($ 14.200.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos, la suma de quinientos setenta pesos ($ 570.00) diarios.
Artículo 10º. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1985, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de trescientos diez pesos ($ 310.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la suma de treinta y nueve pesos ($ 39.00) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p. m. horas a las 6:00 a. m. horas del día siguiente.

Artículo 11º. El Auxilio de Alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería será de dos mil trescientos pesos ($ 2.300) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400.00) mensuales.

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