Por el cual se dictan normas sobre la autorización de giros en divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior

Rango Decreto
Publicación 1972-10-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere al artículo 103 del Decreto-ley número 444 de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que los Decretos números 1451 de agosto 2 de 1967 y 2563 de octubre 8 de 1968 reglamentan los giros y requisitos que deben llenar los estudiantes colombianos que deseen realizar estudios en el exterior para la adquisición de las divisas respectivas.

Que el Gobierno Nacional según Decreto número 3155 de 1968 confió al ICETEX la autorización par ala compra de divisas extranjeras para estudiantes domiciliados en Colombia que deseen realizar estudios en el exterior por cuenta propia.

Que la experiencia en el ICETEX así como los estudios realizados por la Unesco y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P. N. U. D.) demuestra que el monto de divisas contemplado en el Decreto 1451 son insuficientes para el sostenimiento de los estudiantes en el exterior, dado el incremento del costo de vida en los diversos países.

Que el bienestar económico y social influye considerablemente en el rendimiento académico de los estudiantes, quienes debido a las restricciones económicas se ven forzados a descuidar sus deberes universitarios para adquirir compromisos que les permita cumplir adecuadamente sus obligaciones personales o familiares, en detrimento de sus funciones académicas,

DECRETA:

Artículo 1° Ratificase a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para aprobar al Icetex las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior, cinéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de monedas extranjeras que elabora periódicamente la Junta Monetaria, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 444 de 1967.
Artículo 2° Toda autorización de giros deberá contar con el visto bueno del Icetex dado por un comité especial, en el cual participará un delegado de la Oficina de Cambios del Banco de la República.
Artículo 3° Podrán solicitarse divisas para los estudios que a continuación se mencionan:

Parágrafo. Los curso de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo pueden consistir en conferencias , seminarios o cursos de actualización, con una duración no inferior a ocho semanas, pero a condición de que sean organizados por un institución del exterior de reconocido prestigio.

Artículo 4° El Icetex establecerá los requisitos que deben llenar los aspirantes a cada uno del os programas enunciados en el artículo 3.
Artículo 5° Los estudiantes hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el exterior que no estén comprendidos dentro del presente Decreto , tendrán derecho a obtener divisas por intermedio de Icetex para el pago de los gastos de estudio con la debida justificación de los mismos.
Artículo 6° Establécense las siguientes cuantías para giros a estudiantes en el exterior:
Artículo 7° El banco de la República entregará al Icetex o a las instituciones de crédito que le señale las divisas aprobadas por la Oficina de Cambios.
Artículo 8° Los estudiantes que disfruten del servicio de divisas extranjeras deberán:
Artículo 9° El Icetex supervisará el rendimiento académico de los estudiantes colombianos que reciban giros en divisas, de conformidad con el sistema académico de cada país o centro docente.
Artículo 10. Los estudiantes en el exterior perderán el derecho de autorización de giros por cualquiera de los siguientes motivos:

Perdida de dos o más materias en un mismo período académico.

Artículo 11. El canje de certificados de cambio por giros en moneda extranjera que tenga por objeto cubrir los gastos a que alude el artículo 6° de este Decreto, estará exento de pago de impuestos de giros o cualquier otro gravamen fiscal.

Parágrafo. Con el fin de atender los gastos administrativos que este servicio demande, el Icetex determinará un porcentaje sobre las sumas autorizadas.

Artículo 12. El Icetex reglamentará la aplicación de presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 2496 de 1956,1451 de 1967 y 2653 de 1968.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de septiembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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