Por el cual se autoriza una operación de crédito, y se aumenta el capital de explotación del Puerto Terminal de Barranquilla
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 95 de 1941, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 95 de 1941 facultó al Gobierno para asumir la directa administración y explotación de las obras de Bocas de Ceniza y el Puerto Terminal de Barranquilla;
Que por el parágrafo del artículo 3° de la Ley 95 citada, se faculta al Gobierno para crear los capitales de explotación o fondos rotatorios, por las cuantías que estime necesarias, como base de la organización para la administración y explotación comercial del Terminal de Barranquilla;
Que por Decreto número 2641 de 1942 (artículo 10) señaló en $ 150.000 el capital de explotación o fondo rotatorio del Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, cuantía que ha resultado insuficiente para los fines propuestos, sobre todo si se tiene en cuanta la pérdida por accidente de equipo flotante indispensable para su buen funcionamiento, cuya reposición es de vital importancia;
Que la facultad al Gobierno de crear los capitales de explotación o fondos rotatorios para el Terminal, envuelve la de arbitrar los recursos necesarios para tal fin, ya que si así no lo fuera, tal circunstancia haría inoperante la autorización concedida por la Ley;
Que no contando el Gobierno con recursos fiscales que le permiten crear el referido capital de explotación en la cuantía conveniente para las necesidades que demanda la explotación del puerto, ha considerado del caso hacer uso del crédito para ese fin, y
Que consultada la Junta Nacional de Empréstitos sobre la operación de crédito proyectada, ésta resolvió impartirle su aprobación, según consta en el acta número 141, correspondiente a la sesión celebrada el día 27 de junio del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1° Auméntase en trescientos mil pesos ($ 300.000), moneda corriente, el capital de explotación del Puerto Terminal, Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
Artículo 2° El aumento del capital de explotación del Terminal de Barranquilla, sólo podrá destinarse a la adquisición de equipo para el buen funcionamiento de dicho puerto.
Artículo 3° Con el objeto de allegar los recursos para los fines indicados en el artículo anterior, autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir documentos de crédito público o pagarés por la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000), con un interés del seis por ciento (6%) anual, y con un plazo para su total amortización de cuatro (4) años.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
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