por el cual se adoptan medidas en materia de ascenso en el escalafón nacional docente

Rango Decreto
Publicación 1987-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El tiempo de servicio que no hubiere sido contabilizado para ascenso en el escalafón de los docentes, en virtud de la aplicación dada al artículo 23 del Decreto 259 de 1981, durante su vigencia, será reconocido para efectos de ascenso en el escalafón.
Artículo 2ºPara dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las juntas seccionales de escalafón, de oficio o a petición de parte modificarán las resoluciones que hayan sido expedidas en virtud del artículo 23 del Decreto 259 de 1981.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de agosto de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepes Parra.

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