Por el cual se determina el tiempo de servicio bajo banderas en las diferentes armas del Ejército y se llama al servicio activo al segundo contingente de reemplazo de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El servicio bajo banderas será hasta de dos (2) años para el arma de aviación, de diez y ocho meses (18) para las armas montadas y especiales y de un (1) año para la infantería.
Parágrafo. La incorporación, y licenciamiento de los diversos contingentes se hará por terceras partes en las armas montadas y especiales, lo mismo que en la aviación, y por mitades en las del arma de ¡infantería.
Artículo 2º Fíjase la segunda quincena del mes de octubre próximo para el licenciamiento de las tropas de infantería que hayan cumplido el año de servicio, y la primera quincena del mes de noviembre próximo para incorporar el segundo contingente de reemplazo del año de 1935, sirviendo esta época para renovar en lo sucesivo el personal llamado bajo banderas.
Artículo 3º Llámase al servicio activo el segundo contingente de reemplazo del año de 1935;y como están determinadas en los artículos anteriores las condiciones de servicio y la duración de éste en las -diferentes armas, en lo sucesivo se harán automáticamente el licenciamiento y el reemplazo correspondientes.
Artículo 4º En la época fijada en el artículo anterior serán licenciados también todos los Suboficiales y Cabos segundos, cuyo contrato expire en dicha época y no fuere renovado en las condiciones exigidas por la Ley 104 de 1927, o los que tengan destinación especial.
Artículo 5º El número de conscriptos que se ha de incorporar será determinado por el Ministerio de -Guerra, de conformidad con los decretos orgánicos vigentes sobre la materia.
Artículo 6º El personal que haya de ingresar a cada Unidad, conforme e1 artículo anterior, será suministrado por todos los Municipios que de acuerdo con el Decreto número 126 de 1934 han-sido asignados por la Resolución número 53, del Ministerio de Guerra, de fecha 19 de febrero del año en curso, quedando autorizado este Ministerio para introducir a estas, disposiciones las modificaciones que estime convenientes en armonía con las necesidades del servicio.
Artículo 7º Autorizase igualmente al Ministerio de Guerra para resolver todos asuntos parciales sobre licenciamiento e incorporaciones, lo mismo que para modificar las disposiciones vigentes sobre reemplazo del personal de tropa del Batallón de Infantería Guardia de Honor, y de los demás Cuerpos y Destacamentos no encuadrados en las Unidades superiores del Ejército.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de septiembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Benito HERNANDEZ B.
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