Por el cual se dictan unas disposiciones sobre sanidad vegetal en la Zona Bananera del Magdalena
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Gozarán de las exenciones señaladas en los Decretos 352 y 1416 de 1940, las personas naturales o jurídicas que importen al país elementos destinados a campañas de sanidad vegetal contra la enfermedad de la sigatoka en la Zona Bananera del Magdalena, sea para aplicarlos en sus propias plantaciones o en las ajenas, por cuenta del dueño. Las importaciones deberán hacerse en la forma prevista en los mencionados Decretos.
Artículo 2º De conformidad con el artículo 2º de la Ley 40 de 1940, el Gobierno podrá autorizar la celebración de contratos de compraventa de bananos de exportación, provenientes del Departamento del Magdalena, o la prórroga de los existentes, hasta por el término de diez (10) años, a aquellas personas que por sí mismas, por intermedio de otra, o del Gobierno, adelanten o vayan a adelantar la lucha sanitaria contra la sigatoka.
Artículo 3º El Gobierno ejercerá por conducto de los funcionarios u organismos competentes, la inspección y control del comercio y aplicación de los fungicidas, insecticidas y maquinarias de sanidad vegetal. En los contratos que se celebren con este objeto, y en los cuales una persona se encargue de realizar tratamiento a nombre y por cuenta de otra, se insertarán las disposiciones del artículo 1º y su parágrafo de la Ley 203 de 1938.
Artículo 4º Decláranse inembargables los créditos provenientes de ventas o compromisos de venta de bananos destinados a la exportación, cuando se originen en contratos que, además de la venta, tengan por objeto el tratamiento de sanidad contra la sigatoka en las plantaciones.
Solamente queda exceptuada de la inembargabilidad que aquí se establece, la cantidad de dos y medio centavos oro americano, o su equivalente en moneda colombiana, la cual corresponde a la parte embargable del precio de cada racimo de banano de exportación de primera clase o computado como tal.
Artículo 5º La inembargabilidad, en la proporción fijada, durará por el término señalado para la duración del respectivo contrato de tratamiento y compraventa de bananos para la exportación.
Artículo 6º Los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores requieren la autorización del Gobierno Nacional, la cual deberá solicitarse por los interesados por conducto del Ministerio de la Economía Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de septiembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economia Nacional,
Gonzalo RESTREPO
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