sobre personería jurídica de algunas entidades de la Aeronáutica Civil
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las sociedades que se establezcan, bien con fines puramente deportivos o bien de enseñanza, para la Aviación Civil, como aeroclubes, escuelas de aviación, y en general, toda institución privada cuyas finalidades sean el esparcimiento o el fomento y difusión de conocimientos técnicos y prácticos sobre actividades de vuelo, necesitan para su regular funcionamiento que sean reconocidas como personas jurídicas, y estarán sometidas a la inspección y reglamentación del Gobierno por conducto del Ministerio de Guerra.
Artículo 2º. Las solicitudes de personería jurídica, de que trata el artículo anterior, se dirigirán al Ministerio de Guerra, al cual se halla adscrito el ramo de la Aeronáutica Civil y a ellas deberá acompañarse copia de los estatutos de la respectiva sociedad de acuerdo con la reglamentación general que se expida para esta clase de entidades por la Dirección General del ramo.
Artículo 3º. Las resoluciones que se dicten sobre reconocimiento de personería jurídica, de acuerdo con este Decreto, se publicarán en el Diario Oficial a consta del interesado, y empezarán a regir quince días después de su publicación.
Artículo 4º. Queda así reformado el Decreto 1326, del 15 de septiembre de 1922, "por el cual se determina el procedimiento para las peticiones de personería jurídica y se dicta una disposición en desarrollo del artículo 5º. Del Decreto Legislativo número 2 de 1906."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
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