Por el cual se modifican y adicionan los decretos números 638 de 1951 y concordantes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 637 de marzo de 1951,
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónase la lista de mercancías de prohibida importación, establecida por el artículo 1° del Decreto 0638 del 20 de marzo de 1951 y concordantes, con los siguientes artículos:
Posición: 76. Denominación: Sémolas y granos de cereales, mondados o perlados:
- a) De trigo:
2) Otros.
Posición: 598. Denominación: Desechos nuevos de tejidos, de fieltro o de bonetería (tejidos de punto), retazos y recortes de sastrería que no puedan utilizarse para su primitivo destino.
Posición: 599. Denominación: Trapos y desechos de tejidos, de fieltro o de bonetería, ropa de toda clase, usada, redes viejas, cuerdas viejas y similares, que no pueden utilizarse sino para deshilachar, fabricación de papel, etc.
Artículo 2° La importación de sémola de trigo para la fabricación de pastas alimenticias, bajo la posición 76-a-1 del Arancel de Aduanas, estará sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto número 2022 del 20 de agosto de 1952.
Artículo 3° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, la Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de los artículos que se mencionan en seguida, siempre que ellos sean originarios y procedentes de países que mantienen balanza comercial más o menos equilibrada con Colombia o que han perfeccionado con las autoridades competentes del Gobierno colombiano convenios especiales sobre intercambio de mercancías:
Posición: 451. Denominación: Cintas de seda natural o de borra de seda, mezcladas con otros textiles:
- b) Otras:
Artículo 4° Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida importación, establecida por el Decreto número 0638 de 1951, los siguientes artículos:
Posición: Ex. 597-c. Denominación: Guantes para obrero, fabricados de tejidos con una capa a base de materias plásticas.
Posición: Ex. 691-c-2. Denominación: Plumas de oro para estilógrafo.
Posición: Ex. 753-B. Denominación: Sacacorchos fabricados totalmente de alambre, y encendedores para equipos de soldadura.
Posición: Ex. 975. Denominación: Dispositivos empleados en la fabricación de muñecas para imitar la voz o el llanto.
Artículo 5° El parágrafo del artículo 6° del Decreto 0402 de 15 de febrero de 1952, quedará en la siguiente forma:
Parágrafo. La nacionalización de la mercancía deberá efectuarse con intervención directa del Administrador de la Aduana y el respectivo merciólogo, si lo hubiere, mediante la comparación con la correspondiente muestra que habrá de enviar en cada caso el Departamento de Arancel".
Artículo 6° Mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 0402 de 15 de febrero de 1952, autorízase a la Oficina de Registro de Cambios para registrar importaciones de la mercancía que señala a continuación:
Posición: Ex. 476. Tejidos para entretela de cuello para camisa de hombre, de la siguiente composición y características:
Composición:
Acetilcelulosa, 45% más o menos 10%.
Algodón, 55% más o menos 10%.
Clase de hilazas:
Urdimbre: sencillas, de algodón blanqueado, y sencillas de acetilcelulosa de filamento continuo y deslustradas (colocadas alternando 2 hilazas de algodón y 1 de acetilcelulosa);
Trama: sencillas, de algodón blanqueado.
Peso en gramos por metro cuadrado: 159 más o menos 10 gramos.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde su fecha.
Dado en Bogotá a 24 de junio de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama
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